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T 1100102030002008-00946-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00946-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Teresa Rodríguez Urrego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez, y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y al mínimo vital, la promotora del amparo formuló acción de tutela a fin de que se ordene al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, abstenerse de “(…) remitir a la oficina judicial, el fallo del incidente de exclusión, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela ” y “ si se determina que no tengo responsabilidad jurídica por negligencia, solicito no se me excluya de las listas de auxiliares, teniendo en cuenta que en todo el tiempo que llevo como auxiliar de la justicia, no había sido sancionada (…)”. 2.

Fundamenta la accionante el reclamo constitucional, en los hechos que a continuación se compendian: Expone que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, se inició y tramitó en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, con ocasión al ejercicio del cargo como secuestre de un bien inmueble cautelado dentro del proceso hipotecario de Banco Colpatria contra María Beatriz Valero Amézquita, en el que además de la sanción pecuniaria se impuso la de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Refiere que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho, al considerar que incurrió en negligencia en la administración del citado bien y que la no prestación de la caución ordenada y el hecho de no rendir informes se erigen en factores determinantes de la desidia en el ejercicio del cargo, desconociendo con ello pronunciamientos jurisprudenciales y legales que indican que la omisión de dichos deberes tiene como sanción el relevo del cargo dentro del respectivo proceso, mas no la exclusión. Enfatiza que no actuó con negligencia en el ejercicio de su cargo, pues el juzgado no tuvo en cuenta que la imposibilidad de entregar el inmueble y las consecuencias “ vandálicas ” que recayeron sobre el mismo producidas por el depositario, tuvieron origen en el manejo inadecuado que le dio el rematante Ángel Olivo León a la diligencia de entrega, que por ser forzada, generó resistencia en el demandado, “(…) lo que se tradujo en una furia destructiva en contra del bien raíz”; aunado a que el juez del conocimiento omitió enviarle la orden de entrega del inmueble y puso su propia gestión en cabeza del rematante. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., en punto a la solicitud tutelar, refirió que las decisiones acusadas obedecieron a un análisis sistemático sobre si la auxiliar de la justicia cumplió debidamente sus deberes como tal durante el tiempo que permaneció en el cargo, puesto que el trámite incidental en su contra se promovió no solo por la no entrega oportuna del inmueble, sino por la falta de cuidado frente al mismo durante su administración para evitar los perjuicios aducidos por el rematante.

CONSIDERACIONES El reclamo constitucional acorde con la demanda de tutela, se enfila contra los proveídos de 28 de marzo de 2007 y 9 de mayo de la presente anualidad, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, porque a juicio de la gestora del amparo tales decisiones configuran vía de hecho, en tanto afirma que los daños sufridos por el inmueble cautelado no le son imputables y, de otro lado, la no presentación de los informes y prestación de la caución ordenada por el Juzgado generan como sanción el relevo del cargo, mas no la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Analizados desde la perspectiva ius fundamental los proveídos materia de censura, se aprecia que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el sentido de excluir a la incidentada de la lista de auxiliares de la justicia, no constituyen vía de hecho, por cuanto las mismas se sustentaron en precisas normas legales aplicables al caso y en las circunstancias fácticas acreditadas en la correspondiente actuación, para cuyo efecto se expusieron razonamientos coherentes sobre la temática planteada.

En efecto, en ambos pronunciamientos de instancia se tuvo en cuenta como presupuesto fáctico que el inmueble recibido por la auxiliar de la justicia para que lo administrara en virtud de la medida cautelar de secuestro, sufrió graves deterioros que fueron considerados como constitutivos de incumplimiento de los deberes y responsabilidades inherentes al cargo, conducta prevista como causa generatriz de cancelación de la licencia y relevo de todas las designaciones como secuestre según precepto contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo consagrado en el artículo 688 ibídem, a propósito de lo cual en el proveído de 28 de marzo de 2007 se hizo énfasis en que “(…) la función primordial que debió cumplir la secuestre era la custodia y conservación del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado, pero en este caso está claro que dicha auxiliar tan solo estuvo en el citado inmueble el día de la diligencia de secuestro y nunca más se preocupó por saber como se encontraba el bien (…)” (fl. 45, cdno. 2 Juzgado), al paso que el Tribunal frente a dicho suceso consideró que no existía “(…) excusa alguna que libere a la secuestre, como tal, de su responsabilidad (…), pues es lo cierto que su función de secuestre le imponía velar porque el bien se mantuviera en el ‘buen estado de conservación’ en el que lo recibió el día de la diligencia (…)” (fl. 7, cdno. 5 Tribunal) reflexiones desprovistas prima facie de subjetivismo o arbitrariedad, lo que de suyo descarta la intervención del juez constitucional y, por ende, vulneración del derecho al debido proceso y de otros del mismo linaje.

En lo que es materia de análisis ha de tenerse en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, comprendida la de esta Sala, la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta “tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia de 25 de abril de 2007 Exp. 2007-00317-01, reiterada en Sentencia de 23 de julio de 2007 Exp. 2007-00143-01, Exp. 2008-00772-00).

Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-00946-00