CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00945-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Alimentos Cárnicos S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Beatriz Elena Ramírez Hoyos, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Juan Fernando Acevedo Noguera.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de derechos, debido proceso y a la defensa de su representada, pretende la abogada de la accionante se declare que la conducta desplegada por la Sala demandada al liquidar las agencias en derecho constituye una vía de hecho.
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 794 a 817, en síntesis, que Tecniagro S.A (absorbida por la Sociedad Alimentos Cárnicos S.A. mediante escritura pública 2619 de 28 de diciembre de 2007), presentó en el año de 1999 demanda ejecutiva con acción mixta contra Juan Fernando Acevedo Noguera la que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 8 de septiembre de 2005 declaró probada la excepción de prescripción, fallo que confirmó el Tribunal el 5 de febrero de 2007.
Agregó que como consecuencia de lo anterior se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho a cargo de la sociedad demandante por la suma total de $7’914.420; las que objetadas por la parte demandada fueron modificadas por el Juzgado en auto de 22 de agosto de 2007 en valor de $22’056.794.34, siendo aprobadas; formulándose luego recurso de apelación que el Tribunal resolvió incurriendo en vía de hecho, puesto que finalmente el 31 de enero de 2008 las fijó en $70’000.000; añade que como claramente hubo un “error aritmético” porque el ad quem incluyó los intereses dentro de ellas, solicitó la corrección y fue negada en providencia de 27 de marzo de 2008.
Manifiesta que con tal determinación se generó “una desproporción e injusticia con la empresa que represento, no sólo fue condenada a perder un crédito del cual tenía derecho, sino que además por ser vencida se le condena a una cantidad de dinero excesiva y desproporcionada sin acatar los parámetros legales que rigen la materia” (folio 796).
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (folios 772 a 780), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los funcionarios acusados sobre el Acuerdo 1887 de 2003, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló lo referente a las “agencias en derecho”, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las costas.
Al respecto basta ver, que al resolver la objeción formulada el Magistrado ponente empezó por determinar que conforme al cuerpo normativo citado para la fijación de las mismas debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y otras circunstancias relevantes, señalando a continuación, que uno de los factores a apreciar en la liquidación de las agencias en derecho es el quantum de las pretensiones negadas en la sentencia; señaló a la par, que en la demanda se pretendía el reembolso de las sumas adeudadas en varios pagarés, que en total alcanzan $315’097.062 y además se cobran intereses moratorios a la tasa del 3.5% mensual desde el 15 de agosto de 1997; que ésta fue presentada el 28 de septiembre de 1999 y el demandado notificado el 8 de agosto de 2000 propuso en su defensa diferentes medios exceptivos; que el juzgado decretó pruebas y se corrió traslado para alegaciones finales dictándose el fallo el 8 de septiembre de 2005.
Estableció que el ejecutado se ocupó debidamente de su defensa y que prosperó una excepción que no podía ser declarada de oficio, y que medió diligencia de la apoderada de la parte demandada para alegarla en la contestación de la demanda. Aseveró además, que al tenor del precitado acuerdo, el a quo pudo fijar como agencias en derecho hasta una suma máxima equivalente al 15 % del valor de las pretensiones que fueron negadas en la sentencia (capital más intereses), “encontrando que para el caso de estudio se fijó un porcentaje equivalente al 7% sobre el capital de las pretensiones que resultaron desestimadas”, folio 778, empero, agregó, “se observa que el valor de las pretensiones tenidas en cuenta para el cómputo está errado porque no tiene en cuenta el cálculo de los intereses de mora, concepto que también fue pedido en la demanda y negado en la sentencia” (folio 779) por lo que concluyó que “partiendo de que el capital más los intereses alcanzan la suma de $1.010’099.350.86 y aceptando el 7% establecido por el a quo por lo ya expuesto, las agencias en derecho alcanzan el valor de $70’000.000” (folio 779). 2.
Con apoyo en lo anterior, no observa la Sala, que el proveído controvertido por vía de tutela se encuentre sin fundamentos para el caso, en tanto que el Tribunal dio en su providencia unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2008-00945-00