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T 1100102030002008-00942-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989Ley 19 de 1958Ley 23 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00942-00 Se decide la acción de tutela, promovida a través de apoderado judicial por la sociedad P & R Ingenieros Electricistas S.A. contra la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Mabel Montealegre Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración al debido proceso, la gestora del amparo solicita decretar la nulidad de las providencias de 19 de febrero y 21 de mayo de 2008, mediante las cuales, la autoridad accionada resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre Enertolima S.A. E.S.P. y P & R Ingenieros Electricistas S.A. ante la Cámara de Comercio de Ibagué y, en su virtud, ordenarle pronunciarse sobre las restantes causales propuestas en los recursos de anulación de ambas partes. 2.

Sustenta, en síntesis, las precedentes peticiones, así: a) El 27 de noviembre de 2006 el Tribunal de Arbitramento, profiere el laudo arbitral, condenando a Compañía Energética del Tolima, cuya solicitud de aclaración y complementación se decidió el 5 de diciembre de 2006. b) Ambas partes interpusieron recurso de anulación; Enertolima, invocando las causales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y P & R Ingenieros Electricistas S.A., la causal 8ª ejusdem. c) El Tribunal Superior accionado en sentencia de 19 de febrero de 2008 declaró fundada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, “(…) haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga (…)”, anuló el laudo y ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para investigar la conducta de uno de los árbitros. d) Durante el trámite arbitral, las partes de consuno solicitaron una prórroga de “(…) 30 días (…)” siendo aceptada por el Tribunal, quien igualmente con auto proferido en la audiencia realizada el 16 de noviembre de 2006 suspendió el proceso por seis días hábiles a solicitud conjunta de las partes según consta en acta suscrita por todos los árbitros, el secretario, y los apoderados. e) La providencia de 19 de febrero de 2008 declaró la nulidad del laudo arbitral, fundada en la Ley 4ª de 1913, reformada por la Ley 19 de 1958, sobre régimen político y municipal, a cuyo tenor, en los plazos legales se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, “(…) cuando esté referido en días, y si lo está en meses o años, se computan según el calendario, ‘pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’”, por lo cual, el término de duración del trámite arbitral de seis meses contado desde la primera audiencia de trámite surtida el 25 de abril de 2006, vencía inicialmente el 25 de octubre del mismo año y en razón de la prórroga acordada de común acuerdo por un mes más, venció el 25 de noviembre que resultó ser un sábado, y por tratarse de la prórroga del mencionado proceso de un término convencional se debía aplicar el artículo 829 del Código de Comercio y por ello no podía extenderse el plazo al día hábil siguiente como lo hizo el Tribunal de Arbitramento, resultando, en consecuencia, las audiencias de 27 de noviembre y 5 de diciembre extemporáneas. f) Oportunamente el apoderado de la accionante presentó solicitud de aclaración de la referida sentencia, denotando error aritmético en el cómputo de los términos, porque contabilizados los seis meses legales, más el mes de prórroga solicitado de común acuerdo por las partes y los seis días de suspensión, según auto proferido en audiencia de 16 de noviembre de 2006, el plazo de funcionamiento del Tribunal se extendió hasta el 2 de diciembre de 2006, pese a lo cual el Tribunal accionado, mediante proveído de 21 de mayo de 2008, descartó su procedencia aduciendo que los hechos que sustentaban la solicitud eran irrelevantes. g) Finalmente censura la interpretación adoptada por el Tribunal por desnaturalizar el proceso arbitral, de suyo judicial, siéndole aplicables las causales de suspensión previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en relación con la tutela interpuesta, expresó que la temática plasmada en su fallo a propósito de los términos judiciales y convencionales, y su suspensión, se estudió y discutió ampliamente en un “ Seminario de arbitraje para jueces y magistrados ”, organizado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Cámara de Comercio de Bogotá durante los días 22 de enero a 7 de febrero de 2004.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, procede excepcionalmente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), “( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado Social de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, siendo menester además, un derecho fundamental comprometido; la ausencia de otros mecanismos protectores eficaces e idóneos, salvo en la eventualidad de su ejercicio transitorio para la evitación de un perjuicio irremediable; el agotamiento oportuno y diligente de los disciplinados por el ordenamiento y, su interposición, en término razonable y coherente con el quebranto actual o potencial, urgencia, celeridad y necesidad de restablecer el statu quo lesivo o de prevenirlo. 2.

Ex artículo 116 de la Constitución Política, “ los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. De acuerdo con las normas que gobiernan el arbitramento (Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998), encuentra su génesis en un acto dispositivo de las partes (“ pacto arbitral ”, “ compromiso ”, “ cláusula compromisoria ”), por cuya inteligencia, con sujeción al ordenamiento jurídico, acuerdan someter la decisión de sus controversias, diputas o conflictos, todos o algunos, a un Tribunal de Arbitramento.

Amén de constituir un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el arbitramento encuentra fundamento genuino en la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998.

Bajo estos precisos lineamientos, el arbitramento, ostenta por características singulares: su fuente generatriz, por autorización del constituyente, es la libertad o autonomía privada de las partes; implica el ejercicio de la función jurisdiccional; genera un proceso judicial y, por ende, ostenta también naturaleza procesal; está sujeto a las reglas normativas establecidas por el legislador; de suyo, es transitorio o temporal y, los fallos, en derecho o en equidad, tienen idéntico valor y fuerza a los proferidos por los jueces ordinarios permanentes. 3.

Acorde con los hechos y peticiones de la demanda de tutela, el reclamo constitucional frente a la sentencia de 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal accionado declaró probada la causal de anulación prevista en el numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, declarando la nulidad del laudo de 27 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Ibagué para dirimir las controversias entre P & R Ingenieros Contratistas S.A. y Enertolima S.A. E.S.P., y contra la providencia de 21 de mayo de 2008, denegando la solicitud de aclaración de la referida sentencia de anulación porque, a juicio de la accionante, tales proveídos configuran vía de hecho, en tanto para computar el plazo que tenía el Tribunal de Arbitramento para proferir el laudo, no se tuvo en cuenta el término de seis días hábiles de la suspensión del proceso arbitral decretada en audiencia de 6 de noviembre de 2006.

Analizadas las decisiones materia de censura como contexto inescindible, el Tribunal accionado para declarar la anulación del laudo por haberse proferido “(…) después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”, acorde con lo previsto en el artículo 163, numeral 5º, del Decreto 1818 de 1998, partió de la base que inexorablemente el plazo que tenían los árbitros para proferir el laudo vencía el 25 de noviembre de 2006 (fl. 33, Cdno. Corte), en consideración a que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 25 de abril de 2006 y las partes prorrogaron por un mes más el término de los seis meses a que legalmente estaba sometida la duración del proceso arbitral, estimando, en consecuencia, irrelevante la suspensión que tuvo el proceso por el término de seis días hábiles, según auto proferido en la audiencia surtida el 16 de noviembre de 2006 (fl. 36). 4.

Sin más introito, en el acta de 16 de noviembre de 2006 suscrita por los árbitros, secretario y apoderados (fl. 38), “las partes acuerdan la suspensión del proceso, por el término de seis (6) días hábiles”, se profiere auto suspendiéndose “el presente trámite arbitral, por el término de seis (6) días hábiles, que terminan el 24 de noviembre de 2006” y señala “el día lunes 27 de noviembre de 2006, a la hora de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para la realización de la audiencia en la cual habrá de darse lectura al laudo arbitral”.

Al margen de toda otra consideración, resulta palmaria la decisión libre y espontánea de las partes adicionando con el término de la suspensión, en seis (6) días hábiles el de duración inicial del Tribunal Arbitral, naturalmente que así lo expresaron, se profirió la providencia respectiva y se señaló la fecha para proferir en audiencia el laudo.

En consecuencia, si como expresa el Tribunal Superior en su providencia de 19 de febrero de 2008, la primera audiencia de trámite se realizó el 25 de abril de 2006 y los seis meses iniciales vencían el 25 de octubre de 2006 habiéndose prorrogado expresamente por las partes por un mes más “ quedando como fecha definitiva para el proveimiento el 25 de noviembre siguiente, que resultó ser un sábado”, adicionados los seis días hábiles acordados en la audiencia de 16 de noviembre de 2006 (fl. 38), el término final vencía el 5 de diciembre de 2006.

Impónese, por consiguiente, la necesidad de conceder el amparo constitucional, a cuyo propósito se dejarán sin efecto las decisiones materia de censura y, en su lugar se ordenará al Tribunal, decidir el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral en el sentido que corresponda en derecho, prescindiendo de su argumentación en torno de la extemporaneidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede a la sociedad P & R INGENIEROS ELECTRICISTAS S.A. el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, con tal propósito, deja sin valor sus decisiones de 19 de febrero y 31 de mayo de 2008 y le ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta sentencia, decida en el sentido que corresponda en derecho los recursos de anulación interpuestos por las partes, prescindiendo del argumento relativo a la extemporaneidad.

Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp.

No. 2008-00942-00