CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00941-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A., entidad a la cual se fusionó Megabanco S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja integrada por los Magistrados Luzmila Chaves de Vargas, Maria Julia Figueredo Vivas y Luis Humberto Otálora Mesa y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Alcides Riaño Sánchez y demás intervinientes en la acción popular sobre la cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES Pide la entidad interesada por conducto de apoderada judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los accionados dentro de la acción popular promovida por Alcides Riaño Sánchez frente a Megabanco S.A. por existir sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada y les impedía, por tener identidad de objeto, causa y partes, proferir decisión diferente a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en la acción popular iniciada por César Sánchez en su contra.
Solicita además, ordenar al Juzgado demandado cesar el trámite de la ejecución del fallo dentro de la ejecución instaurada por Riaño Sánchez contra “Megabanco S.A”, en el que se profirió mandamiento de pago el 13 de febrero de 2008. Adujo a folios 47 a 58, en síntesis, que el 21 de enero de 2005 César Sánchez promovió “acción popular” contra Megabanco S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la que culminó en primera instancia negando las pretensiones y quedó en firme el 20 de marzo de 2007 al no ser impugnada.
Agregó que un año después de haberse iniciado la anterior y antes de que se produjera la anotada sentencia, Alcides Riaño Sánchez presentó otra “acción popular contra Megabanco S.A.” con idéntico objeto y causa, que correspondió al Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la que contestó presentando como excepciones de fondo las de “pleito pendiente; no ser Megabanco S,A., el propietario del inmueble; no existir la vulneración de los derechos colectivos que se predica; ausencia de causa; caducidad de la acción y la genérica prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”, folio 50; las que en providencia de 25 de mayo de 2007 el Juzgado declaró imprósperas y ordenó a la accionada adecuar las rampas y pasamanos ubicados en las instalaciones de la entidad a los parámetros y medidas establecidos por la ley para lo cual tendrá en cuenta las que fijó el perito en el dictamen; decisión que en alzada la confirmó el Tribunal el 3 de octubre de 2007.
Indicó que el ad quem basó su sentencia en el artículo 47 de la Ley 12 de 1987, cuando la realidad es que éste no existe en tanto que la referida disposición solo consta de 4 “artículos” y que si bien se refirió a la cosa juzgada lo hizo “en lacónico análisis”, folio 52, por lo anterior, considera que los accionados incurrieron en vía de hecho “al desconocer tajantemente y sin razón legítima los medios de defensa y las pruebas allegadas (…) y soslayaron además principios a nivel mundial que se erigen en conquistas de la evolución humana como el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y el debido proceso, entre otros” (folio 52).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias censuradas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que el Banco accionante hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.
En efecto, se verifica en la actuación que la protección constitucional se instauró el 11 de junio del presente año, folio 59 vuelto, en tanto que las sentencias calificadas como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se profirieron el 25 de mayo de 2007 (folios 20 a 30) y la de segunda instancia desde el 3 de octubre de 2007, (folios 31 a 40) y se notificó por edicto que se desfijó el 11 siguiente, folio 42 vuelto, es decir, con más de ocho meses de antelación a la fecha en la que se formuló la solicitud de amparo, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Siendo suficiente lo anterior, encuentra además la Sala que a primera vista no se mira irrazonable la decisión proferida por los juzgadores accionados para despachar desfavorablemente lo alegado como pleito pendiente, en tanto que allí se dijo que: “se allegó la sentencia de esa acción popular, que negó las pretensiones por carencia de objeto fundado en que la accionada, como se constató en el expediente, ha realizado las obras de construcción de rampas y pasamanos, cumpliendo con su obligación de permitir el ingreso de personas con discapacidad física y por tanto desapareció la vulneración o amenaza del derecho alegado y por tanto hay carencia de objeto.
A diferencia de la anterior, en esta acción se rindió un dictamen pericial, que constató que la amenaza y vulneración del derecho subsiste, por no efectuar las construcciones y adecuaciones con los requerimientos técnicos y legales del caso; y más allá de esa construcción, el objeto, que es proteger derechos colectivos subsiste, pues cuando se formuló la acción no se había hecho la construcción y por ende se vulneraron los derechos de las personas con discapacidad física” (negrilla fuera de texto, folio 29).
Se consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente de los hechos y las pruebas que como tal, debe ser respetado, y aunque la Sala pudiera discrepar de la anterior tesis, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las providencias atacadas. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2008-00941-00