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T 1100102030002008-00939-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00939-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIRO ANTONIO CASTILLO MONTAÑA, RICARDO CHAPARRO CÁRDENAS, AMPARO FORERO DE CHAPARRO y ESPERANZA ROJAS GUTIÉRREZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Demandan por esta vía los accionantes la protección, entre otros, de sus derechos constitucionales al trabajo que consideran conculcado, debido a que en el proceso ordinario promovido por ellos contra Flota Sugamuxi S.A. en procura de obtener la indemnización de perjuicios por la decisión unilateral y arbitraria de no renovar el contrato de vinculación a esa empresa de los automotores de placas UYG-179 y XGB-133, la Sala accionada en sentencia de 27 de septiembre de 2007 (fol. 28) revocó la del a quo de 15 de agosto de 2006 (fol. 8) que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a la demandada, incurriendo en vía de hecho al separarse en forma ostensible y abierta del ordenamiento legal, del orden contractual, así como de la apreciación y sana crítica de la prueba, para concluir que cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato al vencimiento de su término, previa información con antelación de 30 días.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido manifestación de los integrantes de la Sala demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o particular designio, a tal extremo que pueda calificarse como vía de hecho, por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir con estrictez, puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la prevalencia debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa y siempre que se satisfagan las demás exigencias legales de procedibilidad. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la nítida improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí pretendido, teniendo en cuenta cómo en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima puede formular dicha pretensión, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Por cuanto en la hipótesis aducida dentro de este trámite es evidente que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo en esta Corporación el 9 de junio de 2008 (fol. 1), vale decir, después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferido el fallo de segunda instancia de 27 de septiembre de 2007 (fol. 28) que vienen a cuestionar por vía de la acción tutelar, es incontrovertible que lo hicieron por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para promover dicho mecanismo, razón que inexorablemente conduce a la denegación de aquella pretensión, merced a la ostensible tardanza aludida, la cual contraría en forma franca y abierta el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo, circunstancia que de no ser atendida menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar de manera implícita. 3.

En concordancia con lo acabado de exponer y de la ponderación conjunta de los factores mencionados, arriba la Sala al convencimiento de la inviabilidad de dar prosperidad a la protección extraordinaria deprecada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00939-00