CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00938-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por D. L. B. M., en representación de su menor hija XXX, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrado ponente Alcides Morales Acacio.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, definición oportuna de paternidad y a la vivienda digna, la promotora del amparo solicita que se ordene a la autoridad accionada anular la providencia emitida el 11 de julio de 2007 dentro del proceso de filiación de XXX contra herederos determinados e indeterminados del causante Arnaldo Alejandro Viana Guzmán y, en su lugar emita un nuevo pronunciamiento ratificando la decisión adoptada el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar proferida en el citado proceso. 2.
La petición precedente, la fundamenta la accionante, en síntesis, así: Expone que presentó, a través de la Defensoría de Familia, y en representación de la menor XXX demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Alejandro Viana Guzmán, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, quien luego de surtir las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 23 de abril de 2007 declarando probada la paternidad en favor de la niña, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando, por ende, ejecutoriada.
Refiere que el expediente contentivo del fallo se envió en consulta de la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, autoridad judicial que mediante proveído de 11 de julio de 2007 declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el trámite que debía seguirse en dicho asunto era el del proceso ordinario, por lo que, entonces, fueron pretermitidas las oportunidades para practicar pruebas y alegar de conclusión. Acusa el referido pronunciamiento de quebrantar los derechos mencionados líneas atrás, porque en su sentir desconoció lo previsto en el artículo 11 de la Ley 75 de 1968, normativa que establece un procedimiento preferente y especial aplicable en todos los juicios de filiación de paternidad y maternidad. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
Prima facie, juzga la Corte que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, -propio del ejercicio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad de la accionante con la providencia judicial que controvierte a través de esta acción pública, se formula cuando evidentemente han transcurrido con largueza más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, de los medios probatorios aducidos a la actuación emerge nítido que la decisión censurada mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de filiación extramatrimonial mencionado en el libelo, fue proferida por la autoridad acusada el 11 de julio de 2007, por lo que desde la prenombrada fecha la gestora del amparo, si estimaba quebrantados o lesionados sus derechos fundamentales, se encontraba habilitada para acudir a esta acción pública en procura de obtener protección constitucional, mecanismo que en este preciso evento deviene improcedente, por no haberse ejercido dentro del término consuntivo de seis meses establecido como razonablemente prudencial en reiterada jurisprudencia de la Corte, comprendida la de esta Sala, máxime cuando la parte accionante no invocó ni mucho menos acreditó circunstancia alguna que justifique la tardanza en su interposición (Sent.
Exp. 2008-00150-00; 2008-00208-00; 2008-00187-00, entre otras), quedando, por ende, relevado el juez constitucional de escrutar el contenido de la queja. Sobre este tópico, la Sala ha puntualizado que “(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea (Sent.
Exp. 2008-00565-00). 3. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-00938-00