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T 1100102030002008-00937-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00937-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Comoriente S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la sociedad accionante que para restablecer los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso y a la seguridad jurídica de su representada, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala accionada el 12 de octubre de 2007 y, que, en consecuencia, se le ordene proferir la decisión que legalmente corresponda teniendo en cuenta la normatividad contractual que dejó de aplicar y el material probatorio cuya valoración desechó. Adujo a folios 125 a 133, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta instauró ordinario contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, despacho que en fallo de 6 de diciembre de 2006 declaró civilmente responsable a la demandada a pagar a la sociedad la suma de $30’000.000 como valor asegurado en la póliza de seguro número 1005508, así como reconocer y pagarle la indemnización resultante de la aplicación de la condición particular de “restablecimiento automático de la suma asegurada por pago del siniestro hasta dos veces su valor total” por $60’000.000 menos el deducible pactado, mas los intereses moratorios y las costas.

Que la anterior decisión en alzada la revocó la Sala accionada en forma manifiestamente contraria a la realidad probatoria y como producto de una lectura parcial del texto de las condiciones generales y particulares de la contratación, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que existe error manifiesto en la interpretación y aplicación del contenido contractual que efectuó, además de que no apreció ni valoró integralmente las pruebas recaudadas, y desechó la aplicación de los principios rectores del proceso tales como la necesidad, la carga y la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que “el análisis de la prueba se hizo desconectando toda la probanza documental y aisladamente del contexto normativo contractual y sustancial” (folio 129). 2.

La vinculada Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó desestimar el amparo propuesto afirmando que la accionada no ha vulnerado ninguno de los derechos que se impetran como infringidos, en tanto que la decisión además de hallarse plenamente ajustada a la ley, respetó y garantizó el “derecho” de las partes (folios 162 a 164). CONSIDERACIONES 1.

En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotora no colmó el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso, que la acción de tutela se instauró el 10 de junio del presente año, (folio 125), en tanto que la providencia motivo de censura que se pretende se deje sin efecto por esta vía excepcional, fue proferida el 12 de octubre de 2007, (folios 45 a 58), es decir, data de hace más de 8 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a este excepcional mecanismo es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos” fundamentales ahora reclamados.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-00937-00