CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00935-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Sepúlveda Arenas contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad integrada por los Magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Henry Lozada Pinilla, trámite al que fueron vinculados Marlene Pinilla Rueda y Nelson Rodríguez Valenzuela.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales, y en ese sentido pide “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó fecha para inventarios y avalúos” (folio 455), en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de Marlene Pinilla Rueda contra Nelson Rodríguez Valenzuela. En apoyo de su pretensión aduce a folios 452 a 456, en síntesis, que en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 8 de noviembre de 2002 dentro del referido proceso, se incluyó la totalidad de las mejoras que realizó sobre unos inmuebles de su exclusiva propiedad ubicados en la ciudad de Bucaramanga, identificados con la matrícula inmobiliaria números 300-170433 y 300-170446; bienes que igualmente fueron contenidos en la partición realizada y que fue aprobada en la sentencia de 10 de octubre de 2007 en la que además se declaró impróspera la objeción al trabajo de partición que el demandado presentó, decisión que confirmó el ad quem el 16 de abril del año en curso. 2.
El Tribunal en auto de 30 de mayo anterior se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional en razón a que sobre los fundamentos de la demanda, se pronunció al confirmar el fallo de primera instancia (Folios 459 y 460). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Magistrados accionados manifestaron de una parte, que con fundamento en los mismos hechos y con idénticas pretensiones Felisa Bernarda Valenzuela de Rodríguez interpuso acción de tutela; y de otra, que ni el actor o la señora Valenzuela fueron parte en el proceso mencionado, tampoco elevaron petición alguna como “para que ahora afirmen que, en el curso de ese proceso fueron víctimas de vulneración derecho alguno” (folio 478).
Agregó que su actuación, no fue otra que la de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de primer grado, recurso que tuvo como propósito que la Corporación excluyera una serie de bienes de la sociedad patrimonial declarada, asunto sobre el cual se consideró que no era posible alegar nuevamente, aspectos concernientes a la diligencia de inventarios, cuando estos temas ya habían sido resueltos por el Juzgado mediante auto que no fue apelado por las partes.
Precisó igualmente, que en la misma providencia se advirtió que los terceros no pueden verse afectados por las decisiones proferidas en las instancias, y obviamente, las providencias dictadas en un proceso en el cual no fueron parte les son inoponibles y se encuentran en libertad de hacer valer los derechos que dicen tener, en otro escenario judicial (folios 478 a 480).
Por su parte, la Juez Segunda de Familia de Bucaramanga a folios 485 a 490 se refirió a la actuación surtida en la liquidación de “la sociedad patrimonial” propuesta por Marlene Pinilla Rueda contra Nelson Rodríguez Valenzuela e indicó, que el 8 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la “diligencia de inventarios” y avalúos con la concurrencia de los apoderados de las partes quienes los presentaron; que como la parte demandada afirmó no estar de acuerdo con el avalúo dado a algunos de los bienes, se procedió a ordenar la designación de perito y presentado el dictamen efectuado se puso en conocimiento de las partes y en proveído de 2 de julio de 2004 se aprobó el mismo, guardando las partes silencio; luego en los términos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el 4 de abril de 2005 se corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados en el proceso, los que objetó el apoderado de la parte demandante solicitando se excluyeran varios bienes, pronunciándose el demandado de manera extemporánea “refiriéndose al incidente de objeción para expresar los relacionado con el dictámen de perito, en él se refiere a este dictamen y al levantamiento de la medida cautelar, sin que se pronuncie sobre la objeción que hizo el demandante a los inventarios y avalúos” (folio 488).
Dijo además, que el 24 de abril de 2006 se dispuso excluir del inventario principal los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 300-63480 y 300-25237, así como unas sumas de dinero y en la misma oportunidad se ordenó aprobar el “inventario” y avalúo general en lo que respecta a las restantes partidas que no fueron materia de objeción; posteriormente, en auto de 6 de julio, se resuelve no reponer el anterior y denegar la apelación propuesta por el abogado del incidentado; ulteriormente el 26 de febrero de 2007 decreta la partición y se designó un auxiliar de la justicia para efectos de llevar el trabajo respectivo y presentado éste, se corrió traslado del mismo en los términos del numeral 1° del artículo 611 ibídem.
Continúo manifestando el Juzgado, que en agosto 16 siguiente, el señor Sepúlveda Arenas (aquí accionante) confirió poder a un abogado para presentar incidente de exclusión de bienes, solicitando se reconozca la carencia de titularidad que existía sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria números 300-170433 y 300-170446 en relación con las partes, el que se rechazó el 17 de septiembre de 2007 por presentarse fuera del término señalado en el artículo 605 del estatuto procesal civil, sin que contra el mismo se presentara recurso alguno (folio 489).
Agregó que el apoderado del demandado no conforme con la partición efectuada por el auxiliar de la justicia la objetó por error grave, dejando ver que algunos bienes no debían ser incluidos en la misma, objeción que resolvió de fondo el despacho en fallo de 10 de octubre de 2007 declarando su no prosperidad en tanto la oportunidad para la exclusión ya había expirado, aprobando entonces, el trabajo de “partición”; decisión que en alzada confirmó el superior.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción constitucional, su proponente busca la infirmación de las sentencias de primera y segunda instancia que aprobaron la “partición” y adjudicación de bienes realizada en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial adelantado por Marlene Pinilla Rueda en contra de Nelson Rodríguez Valenzuela por cuanto en su decir, en los inventarios y avalúos de esa controversia, se incluyeron en el activo social unos predios de su exclusiva propiedad, así como las mejoras que realizó. De conformidad con los autos que fueron aportados al trámite, se observa que el interesado concurrió al proceso y propuso incidente de levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda que grava el inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-170446, (folios 313 a 378) el que declaró próspero el Juzgado accionado en proveído de 18 de enero de 2005 con fundamento en que el referido predio fue adquirido por Sepúlveda Arenas a título de compraventa efectuada con el demandado el 1° de agosto de 1999, negocio que se efectuó e inscribió en el registro con anterioridad a la fecha de la providencia que decretó la medida cautelar proferida el 16 de septiembre de 1999, razón ésta que impedía llevar a cabo el registro del oficio que la comunicaba (folios 376 a 378) 2.
De igual manera presentó incidente de exclusión de bienes por considerar la carencia de titularidad de las partes del proceso sobre los identificados con matrícula inmobiliaria números 300-170433 y 300-170446, (folios 262 a 265) el que fue rechazado de plano en auto de 17 de septiembre de 2007 en consideración a que el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil advierte el término y la oportunidad para proponerlos, estableciendo que sólo se podrán formular antes de que se decrete la partición o adjudicación de “bienes”, lo que ocurrió 26 de febrero de 2007 (folios 268 y 269).
Decisión que no mereció reproche del aquí actor. De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este caso, habida consideración que, el accionante a pesar de haber podido hacerlo, no interpuso en tiempo los medios de impugnación pertinentes contra el pronunciamiento que concurrió a cuestionar por vía de tutela, oportunidad precisa en la cual pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la protección, es decir, observó conducta de aquietamiento y pasividad, mostrando así su tácita aquiescencia con tal providencia, sin que sea viable revivir esas formas de defensa, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia y desinterés de la promotora de ese mecanismo extraordinario. 3.
Sin embargo, el tercero interesado que considera afectados sus derechos, aún cuenta con las vías legales para defenderlos sin que sea viable hacerlo a través de la acción de tutela, ni tampoco en el liquidatorio por haber dejado allí expirar la oportunidad pertinente como ya se dijo. Por supuesto que esas razones permiten concluir que las peticiones del actor están llamadas al fracaso, y más aún cuando fueron dirigidas de manera antojadiza e insólita, pidiendo que se ordenara, la nulidad de lo actuado en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de Marlene Pinilla Rueda contra Nelson Rodríguez Valenzuela a partir del auto que fijó fecha para inventarios y avalúos, (folio 451) figura que además de inadecuada, va más allá de las propias decisiones que la afectaron. 4.
Ahora bien en lo que respecta a las sentencias de instancia, encuentra la Sala que respecto a la proferida el 10 de octubre de 2007 (folios 304 a 308) el fundamento para que el a quo declarara la no prosperidad de la objeción a la partición propuesta por el apoderado del demandado Rodríguez Valenzuela y aprobara el trabajo de “partición”, lo fue el hecho de que la petición realizada, más que objetar las partidas contenidas en el inventario y avalúo de los bienes lo que realmente persigue es excluirlos intentando con ello revivir la oportunidad legal consagrada en el artículo 601, amén de que el trabajo partitivo se ajusta a lo normado por el artículo 611 ibídem.
A su vez, el Tribunal confirmó la anterior el 16 de abril del año en curso (folios 463 a 471), con apoyo en el hecho de que los inventarios y avalúos los confeccionan las partes, quienes son los interesados en denunciar las correspondientes partidas, y al juez le corresponde resolver las objeciones y en firme su determinación, ya no es posible luego volver sobre lo mismo ”las partes habrán de sobrellevar las consecuencias nocivas de su desidia, al no haber objetado en su tiempo la diligencia de inventarios y avalúos, o al haber dejado pasar la oportunidad de controvertir la decisión que puso fin a esa etapa del proceso” (folio 470).
Así las cosas, encuentra la Corte que los fundamentos que llevaron a estos funcionarios a adoptar tales decisiones no lucen a primera vista, arbitrarios o antojadizos, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. 5. Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00935-00 10