Micelio
T 1100102030002008-00934-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00934-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Ramírez Cerquera contra la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal representada por el Doctor Ramiro Marín Vásquez.

ANTECEDENTES El accionante pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y que se ordene otorgar a su favor los beneficios por colaboración eficaz con la justicia. Aduce que en el mes de septiembre de 2005 el automóvil en el que viajaba en compañía de otras personas fue “interceptado” por la Policía Nacional en la vía que de Neiva conduce a Bogotá encontrando en el mismo una caleta que contenía cocaína; que pese a que no conducía el vehículo ni la droga era de su propiedad, aceptó la responsabilidad en los hechos “por manipulación de parte del señor Esper Joven, quien me prometió una gran suma de dinero, sacarme rápidamente de la cárcel y otras prevendas (sic)”, folio 1°, por lo que fue condenado en sentencia anticipada a 10 años y 10 meses de prisión. Agrega que como Esper Joven recuperó la libertad e incumplió con lo prometido, manifestó su deseo de colaborar con la justicia y alcanzar los beneficios por “colaboración eficaz”, para lo cual aportó pruebas que demostraban la responsabilidad de Joven en el tráfico de estupefacientes y la Fiscalía Primera Seccional de la ciudad de Neiva, envió el informe evaluativo a Bogotá en el que certificó que “su testimonio fue tenido en cuenta por este despacho para declarar la existencia de prueba suficiente, con la cual demostrar el grado de participación y aceptación en la conducta endilgada a Esper Joven ” (folio 2), y que el 17 de abril de 2008 la accionada ignorando la anterior certificación y con fundamento en unos argumentos “irrisorios e increíbles” folio 3, los negó. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio DNF/SJ/2611 de 12 del presente mes, (folios 35 a 38), informó que consultados los archivos dispuestos en la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías relacionados con el registro de solicitudes de acogimiento a las figuras de concesión de “beneficios por colaboración eficaz” con la administración de la justicia, se encontró que frente al requirente se siguió el procedimiento pertinente bajo el radicado B-4307 en el que se dispuso comisionar a un Fiscal Delegado con el fin de que perfeccionara la fase preliminar del trámite, realizara las verificaciones judiciales y determinara la eventual eficacia e importancia del mismo.

Que concluida la anterior labor, escuchado el aspirante y allegadas la piezas y elementos de juicio necesarios, esa dependencia delegada a través de la Resolución de 15 de agosto de 2001 para formalizar y conceder los beneficios, profirió decisión DFGN/B4307/DRLL de 26 de marzo del año en curso, mediante la cual negó la pretensión al estimar que el comportamiento de Ramírez Cerquera no llenaba las exigencias del artículo 413 de la ley 600 de 2000; que notificado el interesado interpuso recurso de reposición, el que se recibió el 7 de mayo anterior, y se encuentra a despacho para su resolución. Concluyó que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela lo pertinente es seguir los procedimientos ordinarios, por lo que el actor debe esperar a que se agote esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que contra la resolución emitida, el actor hizo uso del medio de impugnación procedente que está pendiente de decisión, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Fiscal competente deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las determinaciones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.

Es claro, entonces, que el promotor de este amparo pretende utilizarlo como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizar sus derechos dentro de la actuación, luego mal puede pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida a la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación; es allí el escenario idóneo para reclamar que se le otorgue “ la rebaja de la pena por colaboración eficaz con la justicia”, folio 4, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal protección no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.

Bajo esa circunstancia, fácilmente constatable, considera la Sala que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00934-00