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T 1100102030002008-00933-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00933-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GLORIA ESPERANZA PARRA AMADO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Busca por esta vía la accionante el amparo, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido proceso que estima quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por Granahorrar, hoy Banco BBVA, en contra suya y de otro, al proceder a cumplir lo resuelto por esta Sala en fallo de tutela de 17 de septiembre de 2007 (exp. 1100102030002007-01376-00) el tribunal en auto de 7 de abril de 2008 (fol. 63) revocó el de 24 de febrero de 2006 (fol. 47) mediante el cual el juzgado declaró nulo lo actuado a partir del proveído de 29 de junio de 2005, inclusive, y dio por terminado el cobro forzado, tras considerar, especialmente, que de las exigencias contenida en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional no se cumplía la tercera, consistente en que no existiera registro del auto aprobatorio del remate, así como en la falta de actuación del reclamante en el juicio, siendo que sí lo había hecho al solicitar su terminación, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada dijeron que la decisión atacada obedecía a que el caso incumplía el requisito de no existir registro del auto aprobatorio, pues tal acto había ocurrido el 3 de junio de 2005. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política resulta dable promoverlo frente a pronunciamientos judiciales sólo cuando los mismos sean constitutivos de “ vía de hecho”, es decir, si el funcionario se separa caprichosamente de la senda diseñada por el orden jurídico para el ejercicio de su función e incurre en acción u omisión desprovistas por completo de soporte normativo, de modo que a simple vista luzcan arbitrarios y en contravía de los fines perseguidos por el legislador, siempre que el violentado o amenazado en sus derechos fundamentales no tenga la posibilidad de hacerlos respetar mediante otras acciones expeditas, pues, dado su carácter residual no es viable en presencia de dichos medios. 2.

En el presente caso no avizora la Corte que la Sala contra la cual se ha encaminado la acción de tutela efectivamente haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 7 de abril último (fol. 63), a través del cual revocó el de 24 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que había anulado en parte la actuación y declarado terminada la ejecución hipotecaria, en la medida en que dicho proveído no se ve, a simple vista, arbitrario ni caprichoso, puesto que para adoptarlo realizó una interpretación admisible del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, fuera de que se auxilió del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, según la cual sólo cabría la terminación del juicio ejecutivo si no estuviere registrado el auto aprobatorio del remate del bien gravado, condición que no encontró demostrada, ya que tal acto había ocurrido el 3 de junio de 2005; de ello se sigue que, ni por asomo, se configura la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad del amparo constitucional pretendido, tanto más si no fue instituido como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación desde otra óptica interpretativa admisible o con distintos elementos de persuasión. 3.

Por tanto, el juez constitucional no puede descalificar la ponderación del juzgador natural, ni someterlo a su propia hermenéutica o a la de una de las partes, tanto más si la que ha expuesto no deviene irracional, veleidosa o ilegítima, es decir, si no es constitutiva de proceder fáctico, pues de no ser así, desconocería disposiciones de orden público y a su antojo se arrogaría una competencia asignada válidamente al último para finiquitar la controversia judicial. 4.

En suma, por cuanto no está demostrado que la providencia aquí cuestionada sea constitutiva de vía de hecho, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00933-00