CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00932-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial, por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Jeanett Ramírez Pérez, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita se ordene al Tribunal accionado proferir la sentencia que en derecho corresponda de conformidad con los parámetros que se determinen al desatar la presente acción. 2. La petición precedente la sustenta la accionante, en síntesis, así: Expone que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se tramitó el proceso ordinario contractual instaurado por CONTEXCON E.C. LTDA., contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2000, en la edificación de propiedad de la citada firma, al presentarse el desplome del techo o cubierta de la edificación, ocasionando al parecer daños al inmueble y a las mercancías que allí se encontraban; a su vez indica que en la demanda generatriz del proceso solicitó la declaración de existencia del contrato de seguro, la declaración de la ocurrencia del siniestro y, como consecuencia, se condenara a la citada compañía de seguros a pagar a favor de la actora la suma de dinero correspondiente a la pérdida producida por el siniestro.
Señala que dentro del término establecido en la ley, la demandada propuso las excepciones de mérito que denominó: “ No existir cubrimiento en la póliza del hecho sucedido que generó la destrucción de los bienes muebles de Contexcon ”, “ No existir obligación alguna de la Compañía Agrícola de Seguros con la firma contexcon E.C. LTDA ” y, “ cualquier otra excepción que mediante hechos probados hallare su despacho al concluir el término probatorio del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del código de procedimiento civil ”.
Asevera que surtido el trámite respectivo, con oposición de la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 31 de agosto de 2007, en la que tras declarar infundadas las excepciones propuestas, declaró la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, así como la responsabilidad contractual por el daño causado como consecuencia del siniestro ocurrido en la edificación asegurada y, condenó a la demandada a pagar al actor el valor de las súplicas de la demanda por concepto de la pérdida producida por el siniestro; sentencia que apelada por el extremo demandado, el Tribunal la confirmó mediante proveído de 17 de abril de 2008.
Aduce que la sentencia de primera instancia -no obstante haberse alegado en la defensa que el amparo pactado entre la compañía aseguradora y la firma asegurada, en ningún momento se tipificó-, incurre en un yerro al aplicar el artículo 1077 del Código de Comercio en forma parcial, ya que se permitió a la sociedad demandante no tener que demostrar la existencia del siniestro y que éste estaba amparado por la póliza motivo de la litis.
Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en vía de hecho y, por ende, de vulnerar el debido proceso, porque se abstuvo de fallar el proceso en lo alegado por la compañía de seguros, pues omitió fallar sobre las excepciones planteadas, conclusión a la que llegó creando un medio nuevo y acogiendo una teoría que no era pertinente y que carecía de competencia para declararla, porque el juez está obligado “(…) a reconocer todo lo pedido, todo lo probado, y todo lo excepcionado y probado”.
Por último, indica que no se interpuso recurso extraordinario de casación, ya que el mismo no era procedente por la cuantía. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, por conducto de la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero solicitó declarar la improsperidad de la acción de tutela interpuesta, al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor invocados en el libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, en línea de principio es impertinente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto, en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, Exp.
No. 6621), “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, Exp. No. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales, son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En torno de la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, reconociéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T- 411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de su quebranto actual o potencial (Sentencias No. T-138/95 y T-108 de 2003). 2.
Acorde con los hechos y peticiones vertidos en el libelo introductor, emerge claro que el reclamo constitucional recae, de un lado, contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2007, a la que el gestor del amparo acusa de haber aplicado en forma parcial el artículo 1077 del Código de Comercio, en tanto le permitió a la actora “(…) no tener que demostrar que existió el siniestro y que éste estaba amparado por la póliza motivo de la litis”, y de otro lado, frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de abril de 2008, a la cual se le atribuye que “(…) omitió fallar sobre las excepciones planteadas”.
En lo que respecta al cuestionamiento formulado de cara a la sentencia de primera instancia en el sentido de que con tal pronunciamiento se exoneró a la sociedad demandante de la carga de probar la existencia del siniestro y que éste estaba amparado por la póliza de seguros base de la controversia, la Sala advierte que tal reclamo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, carece de relevancia en tanto la ocurrencia del siniestro se dio por acreditada con el informe y testimonio del Ingeniero Civil Camilo Cárdenas Chacón, elementos de juicio con fundamento en los cuales concluyó que eran suficientes “(…) para afirmar que efectivamente ocurrió el siniestro (…)” (fls. 20 y 21, cdno. Corte), lo que pone en evidencia que para tener por demostrado tal hecho, el juzgador se basó en las pruebas allegadas al proceso.
Y en lo atinente a que el Juzgado de conocimiento no exigió prueba a la sociedad demandante de que el siniestro estuviera amparado por la póliza aducida como soporte de las pretensiones, es claro que tal tema lo analizó la sentencia al ocuparse de la correspondiente excepción, a cuyo propósito concluyó, con apego en el artículo 1077 del Código de Comercio, que la aseguradora no había demostrado que el siniestro estaba excluido del amparo cubierto por la póliza, razonamientos no desprovistos de objetividad, pues tienen sustento en la realidad probatoria del proceso y en la normatividad pertinente al caso.
De modo que la problemática planteada frente a la sentencia de primera instancia no trasciende al ámbito ius fundamental, por cuanto en estricto rigor trata de meras discrepancias respecto al raciocinio en torno a la valoración probatoria y a los alcances que en el caso concreto atribuyó el operador jurídico al principio de la carga de la prueba que gravitaba en el extremo demandado, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional dado que tal labor hermenéutica es inherente al juez natural, a quien el ordenamiento jurídico lo dota de autonomía e independencia. Ahora, en lo atinente al cuestionamiento dirigido contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto se abstuvo de fallar las excepciones planteadas por el extremo demandado, de los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias constitucionales, surge que la promotora del amparo no hizo uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico ofrece para que en el escenario natural y ante el juez de la causa se hubiera analizado y eventualmente corregido la presunta inconsistencia a que alude.
En efecto, si en sentir de la accionante el juez de la apelación omitió fallar las excepciones propuestas dentro del referido proceso, el Código de Procedimiento Civil contempla la forma de superar tal falencia, esto es, a través de la adición o complementación de la respectiva providencia, mecanismo procesal que tuvo a su alcance la allá demandada, con miras a que el operador jurídico resolviera lo concerniente a dichos medios defensivos, pues se trata de un aspecto que constituye un extremo de la litis, y como tal está ceñido a sus propias directrices acorde con lo preceptuado en los artículos 304, 305, 306 y 311 ibíbem.
Sin embargo, al no haber sido alegado tal aspecto al interior del proceso, la acción de tutela no puede erigirse en mecanismo idóneo para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, pues la subsidiaridad de esta acción pública exige no solo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, sino que resulta menester agotar ante dicha autoridad y, de ser el caso, ante su superior jerárquico, las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta en último recurso para rescatar oportunidades fenecidas o precluidas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados merced a determinada actuación o decisión judicial. 3.
En el anterior contexto se denegará el amparo deprecado, pues como quedó visto, los reproches enfilados frente a las decisiones de instancia, de un lado, carecen de relevancia ius fundamental y, del otro, surge nítido que no se agotaron los mecanismos que la pretensora del amparo tenía a su alcance para procurar ante el juez natural remover o corregir las falencias en que supuestamente incurrió el operador judicial.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
No. 2008-00932-00