CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00930-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad Ferretería Española y Compañía Limitada contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados doctores José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, trámite al cual fueron vinculados la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi S.A.. hoy Bancolombia S.A, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la señora Esperanza Aroca Cocuy y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, libre acceso a la justicia e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar el incidente de nulidad propuesto por la accionante, luego de que quedara en firme el auto emitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito por medio del cual se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Conavi, en cuyo crédito es subrogataria la sociedad Ferretería Española y Cía Ltda, promotora del amparo; terminación que se ordenó en inaplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, referente al alivio consistente en la reliquidación de los créditos hipotecarios para vivienda. 2.
La accionante se subrogó en el crédito que ejecutaba el Banco Conavi contra la señora Esperanza Aroca Cocuy, en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y que fue acumulado al adelantado contra la misma demandada por el señor Roberto José Pérez Ferrero en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito. Aduce que respecto del mencionado crédito hipotecario no se daban los presupuestos para que operara el alivio contemplado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, motivo por el cual, al reconocérsele la terminación del proceso a la demandada se configuró una vía de hecho susceptible de protección constitucional.
En la actuación surtida en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se observa que mediante providencia de 12 de noviembre de 1998 se ordenó seguir adelante la ejecución tanto de la accionante como del señor Roberto José Pérez Ferro contra la señora Esperanza Aroca Cocuy; mediante auto de 8 de marzo de 2000, se aprobó la liquidación del crédito del señor Pérez Ferro; a través de proveído del 22 de marzo de 2000, la sociedad Ferretería Española y Cia Ltda, entregó la liquidación del crédito, la cual fue recurrida por el señor Pérez Ferro y concedido el recurso mediante auto de 19 de julio de 2001.
El 9 de julio de 2002, se declaró desierta la diligencia de remate y el 23 de agosto del mismo año, la accionante solicitó la adjudicación del inmueble, solicitud que fue resuelta por el juzgado accionado mediante proveído del 6 de septiembre de 2002, indicando que no resolvería lo pertinente hasta tanto no se definiera la objeción a la liquidación recurrida ante el Tribunal y encontrándose ésta sin decidir, el 27 de enero de 2006, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito ordenó la terminación del proceso promovido por Conavi y subrogado a la accionante contra la señora Aroca Cocuy, por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; decisión que cobró firmeza y ejecutoria el día 7 de febrero de 2006.
La accionante presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, por enfermedad de la apoderada con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., el cual fue desatado desfavorablemente mediante proveído del 4 de junio de 2007 y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 19 de mayo de 2008.
Agrega que cinco años después de haberse presentado el recurso de apelación por parte del señor Pérez Ferrero sobre la liquidación del crédito, el Tribunal mediante auto de 16 de septiembre de 2006, se abstuvo de resolver la alzada ante la existencia del auto de fecha 27 de enero de 2006 que ordenó la terminación y archivo del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El 17 de octubre de 2007, la accionante solicitó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, la revocatoria por ilegalidad del auto de 27 de enero de 2006 que ordenó la terminación del proceso, la cual fue resuelta negativamente mediante proveído de 8 de noviembre de 2007, en atención a que no era parte en el proceso dada la terminación del mismo que fue declarada el 27 de enero de 2006; recurrida la decisión, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, inadmitió la recurso de apelación al considerar que la decisión no era apelable, en tanto el accionante si es sujeto procesal en la actuación surtida en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.
Concluye que en definitiva, la solicitud de revocatoria del auto de 27 de enero de 2006 mediante la cual se resolvió declarar terminado el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no fue objeto de pronunciamiento ni por el a-quo ni por el ad-quem generándose la conculcación de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
En virtud de lo anterior, solicita que en sede de tutela se revoque la providencia del 27 de enero de 2006 mediante la cual se ordenó la terminación del proceso promovido por Conavi contra la señora Esperanza Aroca Cocuy, cuya subrogataria del crédito es la accionante. 2. Las autoridades accionadas y los demás vinculados al proceso no se pronunciaron durante el trámite de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que han sido sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes quienes han adoptado decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria y que debido a la propia incuria del accionante no fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por el legislador para plantear la controversia en torno a la indebida terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que hoy se debate en sede de tutela.
Así las cosas, el mecanismo de amparo constitucional no está establecido para recuperar plazos fenecidos o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, motivo por el cual no es procedente la protección invocada. Por otra parte, se advierte que la decisión sobre la cual recae la controversia data del 27 de enero de 2006, luego no se cumple con el presupuesto de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como quiera que se desborda el límite razonable previsto jurisprudencialmente para invocar la protección constitucional de los derechos que se estiman conculcados; y este requisito no se cumple aún cuando la accionante hubiere planteado el incidente de nulidad por enfermedad de la apoderada de la actora porque éste tampoco revive el plazo de ejecutoria para discutir judicialmente la decisión del 26 de enero de 2006; incidente que fue negado en ambas instancias y que quedó en firme el día 19 de mayo de 2008.
En consecuencia, si la decisión que genera la presunta lesión a los derechos fundamentales cuyo derrocamiento se solicita mediante el mecanismo de tutela es de fecha 27 de enero de 2006, han transcurrido más de dos años para solicitar la protección constitucional faltando entonces el requisito de la inmediatez para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional; al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Consecuente con lo expuesto, procede negar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00930-00 _1202878250.bin