C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00929-00 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00929-00 ENOHEMIA DE JESÚS OCHOA MATUTE, afirmando ser la representante de la sociedad TRANSPORTES UNIPUEBLOS DEL CESAR LTDA., instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio ordinario iniciado por Ángela Isabel Miranda en contra de dicho ente y de Fredy Zapata Zequeira.
Puesto que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, prevé que "la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, es la citada disposición la encargada de definir las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.
Ha de verse cómo, por cuanto en este asunto es evidente que quien, mediante apoderado judicial deprecó el amparo constitucional, no demostró actuar como representante de la sociedad limitada presuntamente afectada por las actuaciones judiciales cuestionadas ni la existencia de la misma, ni ser tercero afectado con el adelantamiento de ese trámite, es indudable que carece de interés en el impulso y el resultado de la aludida demanda; ello quiere decir que quien ha presentado la petición no está legitimado para activar la acción de amparo, porque no es titular de los derechos cuya vulneración o amenaza arguye, amén de que ni siquiera ha alegado o probado que el verdadero agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus derechos, de manera directa o a través de su representante legal.
Acorde con lo anterior, no tiene entonces la posibilidad de impulsar en forma válida el diligenciamiento para la protección por vía de tutela de las garantías superiores radicadas en cabeza de aquella sociedad que se aducen vulneradas en el trámite judicial atacado la persona que, se reitera, no ha probado su existencia ni ser su representante, apoderado o agente oficioso; resulta así palmaria la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por contera, la improcedencia de hacer comparecer al proceso tutelar a los magistrados y al juez accionados, como presuntos responsables de las diligencias o decisiones relacionadas con los puntos materia de la inconformidad expresada en el mencionado libelo.
A lo anterior cabe agregar que pese a haber sido requerida por auto de 11 de junio postrero (fol. 80) para que aportara prueba de la existencia de la persona jurídica y de la representación que dice ostentar de aquélla, ninguna manifestación hizo sobre el particular ni aportó la probanza exigida, de donde resulta ser una completa extraña y, por lo mismo, sin autorización para impulsar el mecanismo tutelar en el caso aquí propuesto.
Por consiguiente, emerge inexorable el rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda promoverla posteriormente, una vez subsanado el defecto señalado. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE