CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00929-00 En lo tocante con el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante frente al auto de 19 de junio postrero (fols. 88 a 91) que rechazó la demanda de amparo constitucional incoada por Enohemia de Jesús Ochoa Matute, diciendo ser la representante de Transportes Unipueblos del Cesar Ltda. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por no haber acreditado la existencia de la citada sociedad y la representación que afirmó ostentar, ha de advertirse cómo en el adelantamiento de la acción de tutela sólo están previstos como medios para controvertir las providencias que se profieran la impugnación para el fallo y la consulta en relación con la sanción que se imponga por desacatar la orden impartida en aquel pronunciamiento, según lo prevén los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mayormente si se tiene en cuenta que la remisión normativa consagrada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se restringe a " los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la que son inaplicables las disposiciones de ese ordenamiento, en cuanto a los medios para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la aludida actuación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), cuando consideró que " de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente".
En vista de las circunstancias planteadas en este asunto, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica. En consecuencia, se rechaza el mencionado recurso. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 JVC. Exp. 1100102030002008-00929-00