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T 1100102030002008-00928-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00928-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Camilo González Peralta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Pablo I. Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional por haber incurrido presuntamente las autoridades accionadas en vía de hecho en la valoración de las pruebas dentro del proceso ordinario de Camilo González Peralta contra Cecilia Medina González y, en consecuencia, solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 16 de febrero y 24 de agosto de 2007, en su orden. 2.

Fundamenta el accionante el reclamo constitucional, en síntesis, en que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con miras a obtener la reparación de los daños y perjuicios irrogados merced a la falsa denuncia instaurada por Cecilia Medina González en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, ya que desconoció su calidad de propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el municipio de Girardot.

Acusa las sentencias de primer y segundo grado de configurar vía de hecho, toda vez que no apreciaron en debida forma la prueba documental y las declaraciones rendidas que se presentaron en el proceso para su consideración y demostración de los hechos fundamento de la acción ordinaria. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, emitió pronunciamiento frente a la tutela impetrada, en el sentido que el proceso ordinario se ha adelantado con respeto a las garantías individuales de los sujetos procesales que conforman los extremos de la litis, habiéndose dictado sentencia de primera y segunda instancia el 16 de febrero y 24 de agosto de 2007, por lo que considera que el amparo constitucional se impetró en forma tardía, desconociéndose el principio de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

Prima facie, juzga la Corte que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, -propio del ejercicio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad del accionante con las providencias judiciales que controvierte a través de esta acción pública, se formula cuando evidentemente han transcurrido con largueza más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, de los medios probatorios aducidos a la actuación emerge nítido que las decisiones censuradas mediante las cuales se desestimaron las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de Camilo González Peralta contra Cecilia Medina González, y la confirmatoria, fueron proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 16 de febrero y el 24 de agosto de 2007, respectivamente, por lo que desde la última de las referidas fechas el gestor del amparo se encontraba habilitado para acudir a esta acción pública en procura de obtener protección de sus derechos fundamentales, mecanismo que en este preciso evento deviene improcedente, por no haberse ejercido dentro del término consuntivo de seis meses establecido como razonablemente prudencial en reiterada jurisprudencia de la Corte, comprendida la de esta Sala, máxime cuando la parte accionante no invocó ni mucho menos acreditó circunstancia alguna que justifique la tardanza en su interposición (Sent.

Exp. 2008-00150-00; 2008-00208-00; 2008-00187-00, entre otras), quedando, por ende, relevado el juez constitucional de escrutar el contenido de la queja. Sobre este tópico, la Sala ha puntualizado que “(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea” (Sent.

Exp.2008-00565-00). 3. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

No. 2008-00928-00