Micelio
T 1100102030002008-00926-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 37 de 1993Ley 742 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00926-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre).

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que según dice vulneró la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), en el momento en que al profirió la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular promovida por el señor Alexander José Farias Contreras contra Telefónica Móviles Colombia S.A., MOVISTAR, juicio que adolece de la ausencia de decreto de algunas pruebas e indebida valoración de otras, indispensables para establecer que el servicio de telefonía móvil celular en el municipio de Galeras (Sucre) es prestado por otros operadores de telefonía móvil, ausencia de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de pronunciamiento sobre la necesidad de integración de un litisconsorcio necesario en la parte demandada, en tanto entre dicha sociedad y el Ministerio de Comunicaciones existe un contrato de concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el cual la accionante ha cumplido con el plan de expansión exigido contractualmente y es a esa entidad pública a quien le corresponde definir la cobertura del servicio en el territorio nacional.

También señala que se ha configurado una vía de hecho, en tanto en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, se planteó la nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., a pesar de lo cual el ad-quem no se pronunció al respecto. Agrega que se ha generado un perjuicio irremediable como quiera que para dar cumplimiento al fallo que puso término a la acción popular se causarían cuantiosas inversiones en acometida de obra civil y eléctrica, estudio de suelos, topografía, estudio geofísico, planta de emergencia y transferencia, aires acondicionados, costos de licencias, permisos, etc.

Circunstancias que no fueron valorados por las autoridades accionadas al ordenarle realizar la cobertura del servicio en el municipio de Galeras (Sucre), sin que tal cobertura obedeciera a una obligación contractual contemplada en la relación sustancial nacida de la concesión suscrita con el Ministerio de Comunicaciones. Añade que el perjuicio irremediable también se concreta por la condena al pago del incentivo.

Con fundamento en lo anterior, solicita que en protección a los derechos fundamentales que estima lesionados, se declare sin valor y efecto la sentencia del Tribunal accionado y en su lugar se le ordene proferir una nueva providencia que haga un adecuado análisis normativo de la Ley 37 de 1993, del alcance del contrato de concesión No. 00002 de 28 de marzo de 1993, suscrito con el Ministerio de Comunicaciones; el oficio No. 010482 emitido por éste en el cual se manifiesta el adecuado cumplimiento del contrato por parte de la accionante, así como que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelación presentado por la accionante, petición que no fue atendida al momento de resolver la alzada. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Since (Sucre) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no contestaron la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede asumir la condición de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que fueron sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para la protección de los derechos que se estiman conculcados dentro del curso natural de los procesos.

Acontece además que la decisión que hoy ocupa la atención de la Corte, en últimas atañe directa o indirectamente a la interpretación que el juez y el Tribunal hicieron del contrato estatal de concesión de telefonía móvil. Y para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera de potestad del juez natural.

Obsérvese además que no se trata de la interpretación del contrato frente a la entidad publica estatal sino ante los usuarios y como quiera que el petente ha argüido que dicha interpretación está reservada de manera exclusiva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de ahí vendría la nulidad del proceso, ha de tenerse en cuenta que por el carácter insanable del tipo de nulidad esgrimida -falta de jurisdicción- quedaría abierta la posibilidad de que sea invocada y denunciado en el interior del proceso, lo cual excluye acudir al recurso de amparo con el mismo propósito.

Desde otra perspectiva, si la queja viene de la ausencia de integración del litis consorcio necesario, ha de considerarse que tal reclamo no es otra cosa que plantear de modo distinto la ausencia de jurisdicción, pues por la institución omitida -Ministerio de Comunicaciones- sería el asunto ajeno a la Jurisdicción Ordinaria, debate que primero debe darse en el proceso, acudiendo a la excepción previa respectiva, lo cual no es evidente que se haya cumplido o a la promoción del incidente de nulidad.

A todo lo anterior se añade que en verdad el reclamo de la demandada apunta a evitar erogaciones económicas que considera improcedentes, las cuales son extrañas al reclamo constitucional. Por otra parte, la demanda de tutela está dirigida a debatir la causal de nulidad alegada por la accionante durante el trámite del proceso, fundada en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C. y que a su juicio no fue tenida en cuenta por el ad-quem; al respecto ha de decirse que el artículo 44 de la Ley 742 de 1998 consagra la remisión genérica al código de procedimiento civil para los asuntos no previstos en el trámite judicial de la acción popular.

Entonces, con fundamento en la norma aludida y en aras de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, si la accionante considera que se afectó la validez de lo actuado, dada la omisión en la integración del contradictorio bajo la figura del litisconsorcio y l falta de jurisdicción, la vía procesal extraordinaria diseñada para el efecto, sería el recurso de revisión mediante la causal prevista en el numeral 7° y eventualmente la contemplada en el numeral 8° del artículo 380 del C.P.C. Por lo demás, ante la inconformidad relativa a que el ad quem, al desatar el recurso de alzada no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos planteados por la impugnante, éste contó con el mecanismo de adición previsto en el artículo 311 del C.P.C. Así las cosas, sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales naturales al proceso adelantado, ante el juez competente, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se advierte en el presente caso como quiera que el perjuicio alegado ostenta un contenido eminentemente patrimonial y no tiene la característica de inminencia ante la existencia de los aludidos mecanismos judiciales para la protección de los derechos que se consideran conculcados.

Consecuente con lo expuesto, procede negar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00926-00 _1202878250.bin