CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00925-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FERNANDO FRANCO MONTAÑEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Primera de Policía de Floridablanca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, dado que en el juicio reivindicatorio iniciado en contra suya por la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia, Movimiento Misionero Mundial, el a quo en fallo de 24 de abril de 2006 (fol. 2) le ordenó restituir el inmueble de la calle 55 # 14-75/77 de Bucaramanga, decisión que confirmó el ad quem en fallo de 23 de noviembre siguiente y la Inspección de Policía ha programado la diligencia de desalojo, sin tener en cuenta que la sentencia no es clara, ya que le autoriza a llevarse las mejoras realizadas en el lote, lo cual no ha podido hacer, pues se trata de un edificio, amén de la falta de acuerdo con la parte demandante para la compra de las mismas; añade que de realizarse la entrega también se afectarían más de 20 personas que allí se reúnen a rendir culto a Dios y a recibir instrucción pedagógica y espiritual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que no avizoraba vía de hecho, y remitió copia de las sentencias. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional es un mecanismo residual de protección de las garantías esenciales de la persona, que no es viable, en general, frente a providencias judiciales, debido a que ellas se presumen acertadas y coherentes con la ley; por tanto, es obvio que sólo en aquellas hipótesis en las que el funcionario tuerza la senda fijada por el legislador para el cumplimiento de su función y caiga en acción u omisión subjetivas o arbitrarias, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que debía seguir, puede activarse con razón por el afectado esa acción excepcional con el propósito de alcanzar la efectiva garantía de tales derechos, siempre que no tenga otros medios efectivos para lograrlo. 2.
Del aserto anterior se infiere la inviabilidad del amparo constitucional reclamado en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que los jueces contra los cuales se dirigió el derecho de amparo hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que los pronunciamientos aquí cuestionados los dictaron con apoyo en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, tanto más si expusieron con aceptable claridad las razones por las cuales llegaron a convencerse de que estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, extendiendo su decisión a las restituciones mutuas, por lo que, entre otras resoluciones, dispusieron que aun cuando estaban probadas las mejoras plantadas por el demandado, al ser tenido como poseedor de mala fe, no tenía derecho a que se le abonaran, pero podía llevarse los materiales de las mismas, siempre que pudiera separarlos sin detrimento del lote objeto de la reivindicación, en caso de que la parte demandante se rehusara a pagarle el precio de aquellos materiales, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, pese a la incertidumbre del ad quem sobre que tales mejoras constituyeran inversiones del demandado, sin que se advierta en las mencionadas providencias, a primera vista, capricho o irracionalidad; de ello se sigue que la simple inconformidad con las citadas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, merced a que esa acción no se ha instituida como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con probanzas distintas a las que tuvieron en cuenta al fallar el conflicto de intereses.
Así, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en las determinaciones objeto de la solicitud de tutela y que llevaron a cabo en forma conjunta, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es sostenible, razón que constituye óbice insalvable para la prosperidad del amparo especial deprecado, pues así pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios de persuasión acopiados, entendimiento que al no lucir antojadizo es acatable, dado que ni por asomo alcanza a atropellar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Con todo, es claro cómo tuvo el accionante oportunidad de solicitar la adición o aclaración de las sentencias que ahora viene a cuestionar por vía de tutela a efecto de que le despejaran las dudas expuestas para sustentar dicha acción constitucional; de suerte que si omitió hacerlo, no puede revivir aquella oportunidad, en la medida en que los términos y ocasiones que tiene las partes para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Ha de verse, en resumen, que al no estar probada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes se formuló la pretensión tutelar que configure " vía de hecho " en el proferimiento o en la ejecución de las sentencias que finiquitaron la controversia judicial, de acuerdo con lo que viene de exponerse, es factor que obstaculiza la prosperidad de la misma, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00925-00