CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00923-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO MEDINA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCÍA, LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Medina, actuando a través de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso se deje sin efectos la sentencia que profirió la Sala accionada el 30 de noviembre de 2006, dentro del ordinario que él adelantó en contra de TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., a fin de que se falle en justicia y equidad, por estar legitimado para demandar. 2.
En apoyo de la pretensión dice el mandatario judicial, que su poderdante “ ha sufrido un enorme daño en su patrimonio habiéndosele negado por las vías de derecho el resarcimiento de dicho daño, en virtud de una sentencia de segunda instancia dictada en un Tribunal que funciona en un lugar distinto a su domicilio, sentencia esta la cual se apoya en argumentos ajurídicos (sic) que violan en forma ostensible su derecho al debido proceso y la cual le fue imposible recurrir en casación debido precisamente al descalabro anímico y económico que por culpa del mismo daño padece”, resulta “ aberrante” que el Tribunal “ y a fin de desconocer legitimidad por activa al señor HERNANDO MEDINA haya hecho caso omiso a lo probado y lo dicho por el juez de primera instancia en el sentido de que ‘Cosa diferente es que la referida Piscícola funcione en la Hacienda La Rueda, pero por este hecho no se puede concluir, que son el mismo ente y que pertenecen a la misma persona y negar la realidad que se ha acreditado, pues como se ha repetido hasta la saciedad en este asunto, la Hacienda La Rueda es de propiedad de la Sociedad A.L.M. Medina & Cía S. en C., esta calidad de propietario empieza a partir del 19 de diciembre de 1985, mediante escritura 2476 elaborada en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, (así quedó acreditado con el certificado de tradición y libertad que obra a folios 7 y 8 del cuaderno principal)…”. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia de segundo grado que se censura por esta vía, a través del recurso extraordinario de casación que frente a ella procedía, según lo confiesa el apoderado judicial del accionante en el libelo introductorio (fl. 82 de este cdno.); amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a un (1) año y seis (6) meses, contado a partir del 30 de noviembre de 2006, data en que se profirió dicho proveído, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure esa clase de agravio y habida cuenta que la justificación aducida respecto de la omisión no puede ser de recibo, puesto que si tenía problemas económicos, pudo haber solicitado un amparo de pobreza. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor HERNANDO MEDINA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCÍA, LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. arts. 160 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.
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