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T 1100102030002008-00921-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00921-00 GINA MARGARITA TAUTA RÚA, diciendo ser apoderada judicial de ERNESTO BERNARDO CUERO OLAVE, instauró acción de tutela frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, por violación, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso.

Es de verse cómo para acceder al derecho de amparo constitucional, mecanismo previsto para cuando se estén amenazando o hayan sido vulneradas garantías superiores, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa, no es indispensable el cumplimiento de formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del libelo, la indicación de la disposición trasgredida ni formularla a través de apoderado, tal cual se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, el artículo 10 del citado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, señala las personas por intermedio de las cuales es posible hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera iniciarla en forma directa.

En este caso, examinado el escrito incoativo de la pretensión tutelar, a primera vista se establece la ausencia de legitimación para activar el aludido instrumento constitucional, dado que la signataria, a pesar del poder que le fue otorgado, visto a folio 21, no demostró en legal forma la puntual condición sine qua non para abogar en este trámite por los derechos fundamentales de la persona directamente damnificada, consistente en ser profesional del derecho, ya que para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige efectuarlo a través de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha desatendido aquélla, pese al requerimiento que al efecto le fue hecho en auto de 10 de junio último, pues no está probado que haya hecho presentación personal del escrito ni haber exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la aludida calidad.

En consecuencia, al ser titular sólo de licencia temporal vigente, no tiene la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados la persona que a la postre no demostró la calidad de abogado, requisito sin el cual no puede procurar la protección extraordinaria reclamada; emerge así evidente la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es apoderada judicial hábil constituida en debida forma, fuera de que no se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe añadir que no se alegó ni allegó prueba de que el sedicente agraviado esté imposibilitado para interponer de manera directa la acción de tutela.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en proveído de 23 de agosto de 2001, expediente T-5000122100002001-0032-01. En conclusión, al ser ostensible la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda para activar el referido mecanismo tutelar, a causa del aludido defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona afectada, una vez subsanada la irregularidad aludida, pueda instaurarla posteriormente.

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00921-00