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T 1100102030002008-00920-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00920-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Ramiro Zuleta Márquez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Margarita Leonor Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña Elena González Ortiz, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, Radio Taxi La Carolina Ltda., hoy Metropolitana de Transporte La Carolina Ltda. y Abraham Sarmiento Ballesteros.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2007, que confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquél contra Radio Taxi La Carolina Ltda. y en consecuencia, se ordene al Tribunal que dicte un nuevo fallo revocando el de primera instancia y declare la responsabilidad civil de Radio Taxi La Carolina Ltda., hoy Metropolitana de Transporte la Carolina Ltda., con la correspondiente condena al pago de perjuicios causados a favor del demandante de acuerdo con las pretensiones de la demanda. 2.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones, el promotor del amparo expone, en síntesis, que en virtud de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1994, provocado por el vehículo conducido por Abrahan Sarmiento Ballesteros, quien resultó condenado a dos años y ocho meses de prisión y al pago de los perjuicios materiales y morales, promovió ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la mencionada sociedad, el cual fue fallado mediante sentencia de 6 de febrero de 2006, desestimatoria de las súplicas de la demanda, la que apelada fue confirmada por el Tribunal accionado mediante proveído de 9 de noviembre de 2007, en la que pese a encontrar probado el nexo causal, la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada, el vínculo jurídico entre el conductor del automotor y la sociedad demandada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el accidente, concluyó que por haber ejercido la parte demandante la acción civil dentro del proceso penal y haber obtenido una sentencia condenatoria en su favor y en contra del señor Abrahan Sarmiento Ballesteros, el Estado Colombiano, a través de la Rama Judicial, cumplió con su función indemnizatoria.

Enfatiza que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque no obstante hallar demostrados los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda y acreditados debidamente los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, su decisión se fundó “(…) en los criterios auxiliares de la justicia como es la jurisprudencia y no en las normas de carácter sustancial que le reconocen el derecho a mi mandante para la reparación integral y el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionaron (…)” (fl. 4, cdno. Corte), decisión que, fundada en jurisprudencia de vieja data, desconoce la nueva adoptada por el Consejo de Estado en casos idénticos al debatido en el proceso civil por él adelantado, en la que se sostiene que es totalmente viable que el tercero civilmente responsable cancele en su totalidad la indemnización de los perjuicios a la víctima, así haya decisión condenatoria y resarcitoria en lo penal, siempre y cuando el victimario o subordinado no haya cumplido con su deber legal de reparación, nuevo concepto jurisprudencial que supera al citado por el Tribunal accionado “(…) razón por la cual el criterio jurídico cuestionado está alejado de la realidad nacional y desarmoniza con la unificación de la jurisprudencia nacional (…)”. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras efectuar una sinopsis del proceso y recordar la manera excepcional en que opera la acción de tutela frente a decisiones judiciales, solicita denegar el amparo reclamado, porque considera que en el proveído censurado no actuó en forma grosera y arbitraria, a contrario sensu aplicó el derecho dentro de la órbita de la interpretación permitida.

CONSIDERACIONES Examinada integralmente la demanda de tutela y los elementos de juicio obrantes en la actuación, surge que el cuestionamiento se enfila contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, la que, tras confirmar la de primera instancia, desfavorable al actor, consideró que al haber sido decidido el asunto por la jurisdicción penal imponiendo al conductor del vehículo el pago total de la indemnización, no es viable acudir ante otra jurisdicción a rogar por las mismas pretensiones, porque a juicio del accionante tal decisión configura vía de hecho, en tanto desconoce actual jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la temática y la normatividad atinente a la responsabilidad civil extracontractual.

A este propósito, analizada la sentencia materia de censura, aflora que el Tribunal accionado, para concluir que las pretensiones del demandante en el proceso civil de responsabilidad contractual estaban llamadas al fracaso, partió del supuesto que dicha parte, en ejercicio de la facultad electiva que confiere la ley a la víctima del delito para procurar el resarcimiento de los perjuicios, optó por encausar su reclamo “(…) contra uno de los presuntos deudores solidarios exigiéndole a él la totalidad de la obligación indemnizatoria que a su favor tenía, constituyéndose en parte civil dentro del proceso penal (…)”.

Y mediante las sentencias proferidas por los jueces penales “(…) el acreedor consiguió el cumplimiento de parte de uno de los deudores de la obligación que estaba a cargo de todos conjuntamente (…)”, por lo que encontró que el Estado ya se había pronunciado “(…) respecto de la pretensión indemnizatoria producto de la conducta delictiva, generando certeza jurídica sobre tal hecho, constituyéndose en una colisión de criterios jurisdiccionales pronunciarse sobre algo que ya se desató en un área diferente de la civil (…)” (fls. 138 y 139, cdno. Corte), razonamientos que, como bien se aprecia, tienen apoyo en las decisiones adoptadas por los jueces penales y que, prima facie, no lucen absurdos o arbitrarios, porque si el afectado obtuvo decisión dentro del proceso penal de indemnización total de los perjuicios sufridos, resulta plausible que el Estado evite “(…) la doble marcha de la administración de justicia dirigida a resolver una responsabilidad bivalente que tiene una fuente común: el delito” (Corte Constitucional, Sent.

C-570 de 2003), más aún cuando, según doctrina constitucional “ (…) el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas ” (Corte Constitucional, Sent. C-899/03). En el contexto descrito, los cuestionamientos formulados por el accionante conciernen a una problemática de matiz interpretativo, en tanto se duele del criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal accionado, al que califica de “ trasnochada y superada por los nuevos conceptos jurisprudenciales sobre la materia”, y aboga por el adoptado por el Consejo de Estado en fallo que cita a propósito, lo cual excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es la de zanjar ese tipo de discrepancias, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, evento en el cual “(…) si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, Exp.

No. 0183). De modo que así existan, sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas jurídicas aplicables al caso.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado, quedando, de contera, el juez constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta quedó comprendida en la proferida por el ad quem, cuyo resultado no es posible escindir para darles tratamientos separados.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00920-00