CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00919-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Felisa Bernarda Valenzuela de Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad integrada por los Magistrados Antonio Bohóquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Henry Lozada Pinilla trámite al que fueron vinculados Marlene Pinilla Rueda y Nelson Rodríguez Valenzuela.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, y en ese sentido pide que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de Marlene Pinilla Rueda contra Nelson Rodríguez Valenzuela, “a partir del auto que fijó fecha para inventarios y avalúos” (folio 561).
Aduce la petente, que en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 8 de noviembre de 2002 dentro del referido proceso, se incluyó la totalidad de las mejoras que constituyó sobre un inmueble de su propiedad ubicado en esa ciudad identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-32572; bienes que igualmente fueron contenidos en la partición realizada y que fue aprobada en la sentencia de 10 de octubre de 2007 en la que además se declaró impróspera la objeción al trabajo de partición que el demandado (su hijo) presentó, decisión que confirmó el ad quem el 16 de abril del año en curso. 2.
El Tribunal en auto de 30 de mayo anterior se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional en razón a que sobre los fundamentos de la demanda, se pronunció al confirmar el fallo de primera instancia (Folios 564 y 565). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Magistrados accionados manifestaron que la actora no fue parte en el proceso mencionado, ni elevó petición alguna como “para que ahora afirme que, en el curso de ese proceso fue víctima de vulneración derecho alguno” (folio 673).
Agregó que su actuación, no fue otra que la de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, recurso que tuvo como propósito que la Corporación excluyera una serie de bienes de la sociedad patrimonial. Precisaron igualmente que los terceros no pueden verse afectados por las decisiones proferidas, y obviamente, las providencias dictadas en un proceso en el cual no fueron parte les son inoponibles y se encuentran en libertad de hacer valer los derechos que dicen tener, en otro escenario judicial (folios 673 a 675).
Por su parte, la Juez Segunda de Familia de Bucaramanga (folios 680 a 686), se refirió a la actuación surtida en la liquidación de la sociedad patrimonial propuesta por Marlene Pinilla Rueda contra Nelson Rodríguez Valenzuela e indicó, que en los términos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por auto de 4 de abril de 2005 corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados en el proceso, los que objetó el apoderado de la parte demandante solicitando se excluyeran varios bienes, pronunciándose el demandado de manera extemporánea pero sólo en lo relacionado con los avalúos presentados por el perito “sin que se pronuncie sobre la objeción que hizo la demandante a los inventarios y avalúos” (folio 683).
Dijo además, que en proveído de 24 de abril de 2006 se dispuso excluir únicamente el bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 300-25237, así como unas sumas de dinero y se ordena aprobar el inventario y avalúo general en lo que respecta a las restantes partidas que no fueron materia de objeción, y luego, en auto de 6 de julio, se resuelve no reponer el anterior y denegar la apelación propuesta por el apoderado del incidentado; ulteriormente el 26 de febrero de 2007 decreta la partición y se designó un auxiliar de la justicia para efectos de llevar el trabajo respectivo y presentado éste, se corrió traslado del mismo en los términos del numeral 1° del artículo 611 ibídem.
Manifestó que el 16 de agosto de ese año la accionante (progenitora del demandado) confirió poder a un abogado quien presentó incidente de exclusión de bienes, solicitando se reconozca la carencia de titularidad que existía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-32572 en relación con las partes, el que se rechazó el 17 de septiembre de 2007 por presentarse fuera del término señalado en el artículo 605 del estatuto procesal civil, sin que contra el mismo se presentara recurso alguno. Posteriormente el demandado objetó por error grave la partición dejando ver que algunos bienes no debían ser incluidos en la misma, objeción que resolvió de fondo el despacho en sentencia de 10 de octubre de 2007 declarando su no prosperidad en tanto la oportunidad para la exclusión ya había expirado, aprobando entonces, el trabajo de partición; decisión que en alzada confirmó el superior.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción constitucional, su proponente busca la infirmación de las sentencias de primera y segunda instancia que aprobaron la partición y adjudicación de bienes realizada en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial adelantado por Marlene Peinilla Rueda en contra de Nelson Rodríguez Valenzuela y ello por cuanto, en su decir, en los inventarios y avalúos de esa controversia, se incluyó como activo social un bien de su exclusiva propiedad, así como las mejoras que realizó en el mismo.
De conformidad con los autos que fueron aportados al trámite, se observa que la interesada concurrió al proceso por apoderado judicial y propuso incidente de levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda que grava el inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-32572, el que declaró no próspero el Juzgado accionado en proveído de 16 de febrero de 2005 en razón a que en el curso del proceso no se decretó tal medida respecto del mencionado predio “lo que además se evidencia de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria respectivo allegado por la parte incidentante” (folios 417 y 418).
De igual manera presentó incidente de exclusión de bienes por considerar la carencia de titularidad de las partes del proceso sobre el identificado con matrícula inmobiliaria número 300-32572, el que fue rechazado de plano en auto de 17 de septiembre de 2007 en consideración a que el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil advierte el término y la oportunidad para proponerlos, estableciendo que sólo se podrán formular antes de que se decrete la partición o adjudicación de “bienes”, lo que ocurrió 26 de febrero de 2007 (folios 266 y 267).
Decisión que no mereció reproche de la aquí actora. 2. De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este caso, habida consideración que, la accionante a pesar de haber podido hacerlo, no interpuso en tiempo los medios de impugnación pertinentes contra los pronunciamientos que concurrió a cuestionar por vía de tutela, oportunidades precisas en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la protección de amparo, es decir, observó conducta de aquietamiento y pasividad, mostrando así su tácita aquiescencia con tales providencias, sin que sea viable revivir esas formas de defensa, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia y desinterés de la promotora de ese mecanismo extraordinario.
Sin embargo, la tercera interesada que considera afectados sus derechos, aún cuenta con las vías legales para defenderlos sin que sea viable hacerlo a través de la acción de tutela, ni tampoco en el liquidatorio por haber dejado allí expirar la oportunidad pertinente como ya se dijo. Por supuesto que esas razones permiten concluir que las peticiones de la señora Felisa Bernarda Valenzuela de Rodríguez están llamadas al fracaso, y más aún cuando fueron dirigidas de manera antojadiza e insólita, pidiendo que se ordenara, la nulidad de lo actuado en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de Marlene Pinilla Rueda contra Nelson Rodríguez Valenzuela a partir del auto que fijó fecha para inventarios y avalúos, (folio 561) figura que además de inadecuada, va más allá de las propias decisiones que la afectaron. 3.
Ahora bien en lo que respecta a las sentencias de instancia, encuentra la Sala que respecto a la proferida el 10 de octubre de 2007 (folios 268 a 272) el fundamento para que el a quo declarara la no prosperidad de la objeción a la partición propuesta por el apoderado del demandado Rodríguez Valenzuela y aprobara el trabajo de partición, lo fue el hecho de que la petición realizada, más que objetar las partidas contenidas en el inventario y avalúo de los bienes lo que realmente persigue es excluirlos intentando con ello revivir la oportunidad legal consagrada en el artículo 601, amén de que el trabajo partitivo se ajusta a lo normado por el artículo 611 ibídem.
A su vez, el Tribunal confirmó la anterior el 16 de abril del año en curso (folios 290 a 297), con apoyo en el hecho de que los inventarios y avalúos los confeccionan las partes, quienes son los interesados en denunciar las correspondientes partidas, y al juez le corresponde resolver las objeciones y en firme su determinación, ya no es posible luego volver sobre lo mismo ”las partes habrán de sobrellevar las consecuencias nocivas de su desidia, al no haber objetado en su tiempo la diligencia de inventarios y avalúos, o al haber dejado pasar la oportunidad de controvertir la decisión que puso fin a esa etapa del proceso” (folio 296).
Así las cosas, encuentra la Corte que los fundamentos que llevaron a estos funcionarios a adoptar tales decisiones no lucen a primera vista, arbitrarios o antojadizos, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. 4. Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00919-00 9