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T 1100102030002008-00915-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 1100102030002008-00915-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO CHAJÍN FLORIAN, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El señor RICARDO CHAJÍN FLORIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2. En apoyo de la petición explica el mandatario judicial que “ mediante sentencia 28 de Noviembre de 2007, la corte suprema de justicia, sala de casación penal,(…) declaró penalmente responsable, al abogado RICARDO CHAJÍN FLORIÁN por la conducta punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso homogéneo y sucesivo,(…)CONDENÓ al Doctor CHAJÍN FLORIÁN, a la pena principal de (76) meses de prisión, multa por valor de 14.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de los sucesos, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo termino de la pena privativa de la libertad.

Agrega que: “La Corte Suprema de Justicia al mantener la calificación de la investigación efectuada por la fiscalía, acreditada como estaba la condición del fuero constitucional integral de investigación y juzgamiento del doctor CHAJÍN FLORIÁN, contravino la preceptiva del numeral 3 del articulo 235 de la Carta Política, en concordancia del numeral 7 del articulo 75 del estatuto procesal penal”.

Consecuentemente pretende que se deje sin efectos la aludida decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, estableciendo que: “ ante la sobreviniencia foral del procesado, no podía acoger la realización integral de la instrucción y acusación efectuadas por la fiscalía, ya que ello equivalía a un desprendimiento por parte de la corporación de la dirección del proceso, introduciendo con ello una competencia funcional no autorizada”. 3.

Esta Sala es competente para resolver lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la demanda incoada se enfila a controvertir, la sentencia de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal condenó por el ilícito al accionante, proveído por el órgano limite de la jurisdicción ordinaria; se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las peticiones de amparo interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor RICARDO CHAJÍN FLORIÁN, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO: Reconócese al doctor CARLOS ALBERTO PAZ LAMIR como apoderado judicial del accionante, en los términos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 5 JAAP. 1100102030002008-00900-00