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T 1100102030002008-00914-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-00914-00 Se decide la acción de tutela promovida por Mario de Jesús Cepeda Mantilla contra la sentencia de 11 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la providencia de 25 de septiembre de 2007 emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados doctores Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca; trámite al cual se vinculó a la entidad financiera Concasa, hoy Bancafé, demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado; al señor Gustavo Puerto Medina en su condición de demandado en el mismo, así como las demás partes e intervinientes en el aludido proceso.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria únicamente a favor del señor Gustavo Puerto Medina, desconociendo que el extremo demandado se encuentra conformado por él y por el accionante, en consecuencia, aduce que en virtud del principio de solidaridad de la obligación ejecutada, la declaración de la excepción correspondía a la totalidad de los deudores.

La decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito fue revocada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien en su lugar dispuso la prescripción de la acción cambiaria para todos los deudores que conforman el extremo demandado, entre ellos el accionante, bajo los siguientes argumentos “…las obligaciones contenidas en el pagaré base de recaudo y que obra a folios 3 y 4 del cuaderno principal, consagra que los deudores se comprometieron a pagar las obligaciones en un término de 10 años por cuotas mensuales, siendo la primera el 6 de abril de 1998 y así sucesivamente los días 6 de cada período y acordaron que en caso de mora en el pago de la cuota respectiva, los intereses o gastos, facultaba a la acreedora para exigir el pago de todo el capital pendiente; antes de la expiración del plazo faltante.

La parte actora afirma en el libelo demandatorio, que los demandados para cuando se presentó la demanda habían incumplido sus obligaciones en ocho cuotas, o sea, a partir del 6 de junio de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, luego con ese comportamiento dieron paso a que se hiciera uso de la cláusula aceleratoria para dar por terminado el plazo faltante y reclamarse el pago de la totalidad de la deuda pendiente.

“…Lo anterior permite establecer, que el plazo se extinguió en la fecha de la presentación del libelo demandatorio respecto del valor insoluto de la obligación proveniente del pagaré, por lo que el fenómeno extintivo de la prescripción que se debe contar con base en el artículo 789 del código de comercio y para esas pretensiones es desde cuando se hizo la presentación del libelo introductorio, pero para las cuotas en que se incurrió en mora antes de esa demanda, se debe estimar el mismo término, desde la fecha del cumplimiento de cada una, es decir, mes a mes.

“En torno a lo anterior, el auto de mandamiento de pago se notificó a la parte actora por anotación en estado el 4 de mayo de 1999 (folio 86), al demandado Mario de Jesús Cepeda Mancilla se le notificó en forma personal el 9 de diciembre de 1999, y al curador ad-litem del demandado Gustavo Puerto Medina se cumplió con esa diligencia el 22 de junio de 2003, es decir, superados ampliamente los 120 días, luego en ese orden es claro que no hace necesario examinar la situación frente al precepto de los artículos 120 y 121 del código de procedimiento civil, por lo mismo, no se puede estimar la posibilidad de la interrupción civil que consagra el artículo 90 ibídem.

Sin embargo, es preciso examinar la situación del fenómeno extintivo por la prescripción de la acción cambiaria, teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes de que venciera el término previsto en la norma mercantil mencionada y las condiciones de solidaridad en que concurren los obligados o deudores conforme al título base de ejecución, y por ende la interrupción de ese plazo extintivo por la notificación del auto de mandamiento de pago a cada uno de los que forman ese extremo.

“…La parte demandante afirmó que los demandados entraron en incumplimiento del pago de las cuotas a que estaban obligados desde el 6 de junio de 1998, la demanda se presentó el 5 de abril de 1999, se subsanó cumpliendo el auto que la inadmitió el 23 de abril del mismo calendario, el auto de mandamiento de pago se profirió el 30 de los mismos mes y año y se notificó a la parte demandante por anotación en estado el 4 de mayo también de 1999, luego como esa orden de pago se le puso en conocimiento en forma personal al demandado Mario de Jesús Cepeda Mancilla el 9 de diciembre del año último mencionado, puedo haber quedado realizada por fuera del plazo del artículo 90 del código de procedimiento civil, pero dentro de los tres (3) años a que se refiere el artículo 789 del código de comercio.

“Ahora, como al demandado Gustavo Puerto Medina se le notificó del mandamiento de pago mediante el curador ad-litem el 22 de junio de 2003 queda completamente claro que esta diligencia se llevo a efecto en un término ampliamente superior tanto al previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil como el señalado en la norma del régimen mercantil, circunstancia que podría hacer pensar que lo pone frente al favorecimiento contemplado por el fenómeno extintivo de la prescripción que oportunamente invocó como excepción de mérito.

No obstante ello, a esta presunción se oponen los mandatos o imperativos de los artículos 632 y 792 del código de comercio. …Entonces, conforme a las dos disposiciones citadas, quienes firman un título valor en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, quedan obligados en forma solidaria y en esas condiciones, si existe una causal de interrumpa la prescripción para cada uno, la interrumpe para todos.

“En el presente caso, con la notificación del mandamiento de pago al demandado Cepeda Mantilla, se produjo la interrupción civil de la prescripción y en esas condiciones como el señor Gustavo Puerto Medina se había obligado mediante el pagaré aportado como base de recaudo en forma solidaria al haber firmado los dos ese título valor en el mismo grado, aquélla interrupción lo alcanza, es decir que también se interrumpió para él la prescripción civil….lo indicado en el aparte antecedente, conduce a desestimar la oposición optada por el a-quo en el fallo apelado, en el sentido de volver a contabilizar el plazo o término prescriptivo para el demandado Puerto Medina desde la notificación del mandamiento ejecutivo al señor Cepeda Mantilla, pues se repite, la interrupción estaba presente para todos los obligados y esa circunstancia hacía desaparecer la oportunidad para volver a contar términos relacionados con la misma cuestión.” Al considerar que se lesionan los derechos fundamentales al debido proceso en torno a la negación de la prescripción cambiaria respecto del accionante, solicita que en sede de tutela se declare la ilegalidad de las sentencias demandadas y se proceda a declarar probada la excepción aludida respecto de los dos deudores. 2.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda ateniéndose a lo actuado y se limitó a remitir el expediente del proceso objeto de queja constitucional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se contestó la demanda; tampoco se pronunciaron los vinculados al trámite de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable, en la cual se observaron las garantías procesales y es resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.

En efecto, no se advierte cuál es la razón que estima el accionante para considerar estructurada una vía de hecho en las decisiones de instancia, pues simplemente esboza la discrepancia de opinión en torno a la aplicación del principio de solidaridad en materia comercial, primero por el juzgado accionado al no hacerle extensivo el beneficio de la prescripción extintiva otorgada al otro demandado, y luego al Tribunal que revocó la decisión negándola para ambos deudores integrantes del extremo pasivo de la litis; luego la simple diferencia de opinión no es argumento suficiente para la procedencia de la acción de tutela y menos en torno a un debate de raigambre legal sobre la extensión de los efectos de las decisiones a los deudores solidarios en aplicación de las normas del código de comercio que no admiten interpretación como lo son los artículos 632 y 792 de dicha normatividad, aplicados por el ad-quem al desatar el recurso de alzada.

Por otra parte, no se cumple con el requisito de la inmediatez para la procedencia del amparo deprecado como quiera que la decisión censurada data de 25 de septiembre de 2007, superándose así el plazo razonable que la jurisprudencia ha perfilado para invocar la protección constitucional de los derechos que se estimen lesionados por vía de tutela; al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Consecuente con lo expuesto, se impone la negación del amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-00914-00