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T 1100102030002008-00912-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00912-00 Decide la Corte lo correspondiente a la protección de amparo instaurada por el señor Rubén Rodrigo Muñoz Rave en contra del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y los señores José Luis Echevarría Vélez, Israel Plaza Bermeo, Martha Lutgarda Bustamante Bustamante, María Dioselina Rodas, Luis Antonio Quiroga, María Cenobia Huiguita de Manco, Irma de J. Castaño Montoya, Vicente Quiroz Bustamante, Rubén Darío Quiroz Tobón, María Cecilia Manrique Ceballos, Jesús Emilio Taborda David y Sara Emilia Gil Arango, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Raúl Gómez Duque, trámite al que fue vinculada la Firma Inverurco Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide que para restablecerle a su representado el derecho fundamental al debido proceso, se ordene a las personas accionadas “que se abstengan de promover acciones tendientes a lograr la ejecución de las costas procesales provenientes del proceso ordinario (…) y al Juzgado que se abstenga de acogerlas, hasta tanto se logre un pronunciamiento proveniente de autoridad judicial competente en relación con la validez, por ilegalidad, (sic) del mencionado proceso ”, folio 6, “así sea proveniente de la justicia penal, si es que se demuestra el cometimiento de algún delito” (folio 6).

Aduce en síntesis, que Israel Plaza Bermeo y otros promovieron ordinario en contra de Inverurco Ltda., y su representado, el que tuvo como pretensión principal que se declarara la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita de la escritura Número 302 de 2001 por la cual se aclaró la 946 de 1884, así como la inoponibilidad de la Número 878 de 2001, con el argumento de que Muñoz Rave no había sido propietario del inmueble por ser este de uso público y en consecuencia, no podía venderlo a la firma mencionada; que en la sentencia tal escritura fue declarada nula por defectos de forma y los demandados condenados en costas “pese a no haber sido vencidos en juicio” (folio 3); que además la única finalidad del ordinario “fue falsear la verdad que de antemano conocían y utilizaron a la administración de justicia para mentir, con el exclusivo fin de que sus comercios se beneficiaran en la medida en que ese bien se siguiese usando como vía pública” (folios 4 y 5).

Agrega, “el trámite dado a ese proceso ordinario no constituyó mas que la forma, el medio para el cometimiento de un ilícito, en otras palabras, ese proceso es la manifestación de una ilicitud, y por lo tanto cualquier consecuencia que se siga de allí, sigue siendo, igualmente, ilícita. Las costas que ahora estas personas pretenden cobrar son el producto de una actuación pensada, maquinada y ejecutada con el exclusivo fin de obtener un beneficio ilícito a través de fraude a la administración de justicia” (folio 5).

Añade que además, la liquidación de las costas no se encuentra firmada por el secretario del Juzgado, lo que equivale a decir, entonces, “que esa liquidación no existe, porque el acto no ha adquirido validez alguna” (folio 2), por lo que propuso incidente de nulidad que no fue admitido, y que además, los demandantes iniciaron el cobro de esa suma por la vía ejecutiva y solicitaron el embargo y secuestro del bien a que se refería la escritura anulada, lo que significa que “sabían, como lo saben ahora, que el inmueble era de propiedad privada, sabían quien era su propietario, y por lo tanto que no había sido afectado como bien de uso público” (folio 4); y que además, no puede recogerse el contenido del mandamiento ejecutivo de 6 de julio de 2007 “porque tal ejecución es consecuencia de un mandato sin sustento jurídico, ante la evidencia clara de que carece del antecedente sine qua non relativo al título ejecutivo, lo que constituye una falencia sustantiva procesal que enerva el derecho al debido proceso ” (folio 3). 2.

En esta instancia, por auto de 30 de mayo anterior, se decretó “la nulidad” del trámite de la acción constitucional, ordenando que además del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, se vinculara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que confirmó la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, para la Corte resulta improcedente la queja propuesta en relación con el proceso ordinario de nulidad de escritura, en tanto que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir que la acción de tutela se presentó el 28 de febrero anterior, folio 7, en tanto que las sentencias emitidas en el mismo, fueron proferidas en su orden el 14 de febrero de 2006, (folios 35 a 42) y el 13 de marzo de 2007, (folios 44 a 56), es decir, la de segunda instancia databa al momento de la proposición del amparo de hacía más de once meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta protección es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.

Recientemente en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Además de lo anotado, que de por sí implica la confirmación del fallo, cabe agregar que el único motivo de inconformidad o reparo de la parte demandada en el proceso ordinario frente a la sentencia de primera instancia tuvo que ver con la condena en costas que se le impuso, como así lo afirmó el ad quem a folios 52 y 54, “el apoderado de los demandados solo impugna en cuanto a la condena en costas, pues respecto a la declaratoria de nulidad de la escritura N° 302, se limita a comentar la intrascendencia de la decisión, en cuanto no afecta a la escritura 898”, y por lo tanto no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, para presentar una serie de reparos a ese trámite, los que en su oportunidad omitió. 3.

En lo que respecta a la liquidación de las costas, encuentra la Corte que conforme a los documentos aportados por el actor y que obran a folios 61 a 63, por auto de 29 de mayo de 2007 se puso a disposición de las partes y fue aprobada en proveído del 6 de junio siguiente, ante el silencio de las mismas (folio 63). Luego el 13 de julio el apoderado del demandado solicitó la nulidad de la providencia de 29 de mayo, escrito al que no se le dio trámite por no indicar la causal de nulidad alegada y porque el inciso final del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil ordena que ninguna providencia requiere de la firma del secretario, decisión frente a la cual nuevamente guardó silencio.

Por lo anterior, basta mencionar, que en este caso el solicitante pudiendo hacerlo, no protestó el auto de la liquidación referida y tampoco hizo ninguna manifestación frente al que no le dio trámite a la nulidad, por lo que no es posible dispensar la protección pedida, pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un procedimiento paralelo a los ya establecidos por la ley.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 4. Frente al mandamiento ejecutivo de fecha 6 de julio de 2007, (folio 57), además de que el principio de inmediatez que caracteriza el amparo constitucional cobra presencia en tanto que, como ya se manifestó la protección se presentó el 28 de febrero anterior, (folio 7), los reparos que tenga el actor en relación con el título aportado debe hacerlos en la ejecución a través de excepciones. 5.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-00912-00