CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00911-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Wilson Chaparro Valero contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Henry Lozada Pinilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas que dispongan la cancelación de las medidas de embargo y secuestro, la primera de ellas comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 18 de diciembre de 1996, inscrita en la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-38019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que corresponde a un inmueble de propiedad de Wilson Chaparro Valero, ubicado en la Urbanización Altos del Jardín de la mencionada municipalidad. 2.
De los fundamentos fácticos expuestos como sustento de las anteriores peticiones, se alude que el accionante transfirió, de manera simulada, -según él mismo lo reitera- el referido inmueble mediante escritura pública No. 00036 de 8 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca, a favor de su inicial compañera Victoria Gutiérrez Maldonado, quien posteriormente fue demandada en proceso ejecutivo dentro del cual se embargó el referido inmueble; y que al ser simulada la transferencia, en el año 2002, promovió, contra la prenombrada, demanda de simulación con el propósito de que la propiedad del inmueble se radicara nuevamente en cabeza suya por ser el verdadero y real propietario y poseedor, a lo cual accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 22 de junio de 2005, la cual adquirió ejecutoria.
Agrega que una vez registrada la referida sentencia, el 27 de diciembre de 2006, en el folio de matrícula inmobiliaria 300-38019, procedió a solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el levantamiento de la medida de embargo que afecta el referido inmueble, petición que fue atendida favorablemente mediante auto de 26 de marzo de 2007, pues el Juzgado accedió a la misma, con fundamento en lo consagrado en el numeral 6º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, decisión que tras ser recurrida por la parte demandante, fue revocada por proveído de 14 de noviembre de la misma anualidad y, como consecuencia de ello se negó la cancelación de la citada medida cautelar, decisión esta confirmada por el Tribunal en sede de apelación mediante providencia de 8 de abril de 2008.
Enfatiza el accionante que las anteriores determinaciones le vulneran sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, porque en virtud de la sentencia que decretó la simulación, surgió nuevamente a la vida jurídica y adquirió plena validez el título inicial de adquisición de la propiedad sobre el mencionado bien, es decir, la escritura pública 4665 de 4 de octubre de 1989 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, constituyendo esta escritura el título de propiedad que lo acredita para continuar ejerciendo los actos de señor y dueño derivados de un justo título, por lo que el primero en el tiempo es primero en el derecho, en tanto “(…) el embargo con acción personal ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante oficio No. 6292/21544 fue registrado el día 18 de diciembre de 1996 (…) mientras que la escritura 4665 del 4 de octubre de 1989 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, que acredita la propiedad y posesión material del inmueble (…) data del 30 de octubre de 1989, es decir, que aparece registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 300-38019 con siete (7) años de anterioridad al registro del embargo (…)” (fls. 94 y 95). 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES De los hechos y peticiones que proyecta la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional se enfila contra los proveídos de 14 de noviembre de 2007 y 8 de abril de 2008, el primero de ellos que, tras revocar la decisión de 26 de marzo de 2007, negó la cancelación del embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-38019; y, el segundo, proferido por el Tribunal accionado confirmatorio de esta última determinación, porque a juicio del accionante con la sentencia de simulación se demostró que la propiedad, en cabeza de la demandada Victoria Gutiérrez Maldonado, para la época en que se materializó el embargo, no era lícita, por lo que tal circunstancia, unida al hecho de que su título de propiedad es anterior a la inscripción del embargo, le da derecho a obtener la cancelación de esta medida por ser el propietario del inmueble desde 1989.
Escrutadas las decisiones materia de censura constitucional, prima facie la Sala advierte la carencia de prosperidad del amparo deprecado, toda vez que tanto la adoptada en primera instancia como aquella que la confirmó, tienen sustento en la realidad procesal y en la normatividad pertinente al caso, sin que, por tanto, se pueda pregonar válidamente que las autoridades accionadas hubieran actuado al margen de criterios razonables y objetivos, para que devenga necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el auto de 14 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado accionado, tras destacar, con fundamento en los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 14 de septiembre de 2006, que las escrituras privadas otorgadas para alterar lo pactado en escritura pública no produce efecto contra terceros y advertir que la inscripción de la demanda de simulación se llevó a cabo el 30 de mayo de 2002, mientras el embargo lo fue el 19 de diciembre de 1996, concluyó que el fallo que declaró la simulación no le es oponible al demandante en el proceso ejecutivo porque es un tercero de buena fe, quien no fue vinculado al proceso ordinario de simulación; en tanto que el proveído del Tribunal consideró, al resolver el recurso de alzada, que las disposiciones ocultas de las partes en un negocio no pueden afectar intereses de personas ajenas a él, con lo cual, ni siquiera decretada la simulación de efecto puramente inter partes, es posible argüir que los derechos del tercero resultan perturbados, por lo que al ser la demandante en el proceso ejecutivo un tercero en relación con el negocio celebrado entre la demandada y el interviniente Wilson Chaparro Valero, cuya simulación se declaró, y estar acreditado que el embargo del bien se materializó cuando aún se hallaba en cabeza de la demandada, éste debe mantenerse.
En el contexto descrito, es evidente que las determinaciones cuestionadas partieron de un presupuesto fáctico indiscutible, cual es el consistente en que la medida de embargo se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de cautela, con bastante antelación a la fecha en que tuvo ocurrencia la inscripción de la demanda de simulación, en cuya virtud la propiedad del bien revirtió en cabeza de Wilson Chaparro Valero y, a partir de allí, mantuvieron la medida de embargo con apoyo en la normatividad con base en la cual, de vieja data, la jurisprudencia sentó el criterio que los terceros no pueden resultar afectados por los actos simulados, por lo que no puede predicarse que en el sub examine se hubiera incurrido en vía de hecho judicial, pues las reflexiones expuestas acompasan con las circunstancias fácticas y la normatividad aplicable.
En lo que es materia de análisis ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, sostiene que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta, “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en Sentencia 23 de julio de 2007, Exp.
No. 760012203000200700143-01). Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
No. 2008-00910-00