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T 1100102030002008-00910-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00910-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora ANA ELVIA BERMÚDEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro del abreviado que adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ “CORABASTOS”, se ordene a manera de restablecimiento de sus derechos, la restitución de la tenencia que ostentaba en su condición de arrendataria sobre los locales 176 y 177 de la bodega 11 y 167 de la bodega 12, de la plaza de mercado que administra la demandada, amén de la reparación integral del daño que se le causó. 2.

En apoyo de su petición dice la señora Bermúdez, que como quiera que le quitaron por la fuerza los inmuebles mencionados, promovió un proceso de restitución de tenencia en contra de la aludida Corporación, proceso que fue resuelto de manera adversa en las dos instancias. En la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal el 4 de febrero del año en curso, prosigue la actora, se incurrió en vía de hecho, toda vez que se omitió aplicar el mandato contenido en el art. 524 del Código de Comercio, circunstancia que le llevó a considerar “ que estuvo bien la retoma de la tenencia por parte de la arrendadora CORABASTOS, sin usar la vía judicial, porque dicha facultad se pactó a favor de ésta en el nuevo contrato de arrendamiento”, soslayando que, “ aún aplicando las estipulaciones abusivas del contrato y el reglamento interno de la arrendadora, todo debió hacerse con sujeción a las normas del Estado Social de Derecho, es decir, por la vía judicial, si la inquilina -como en el caso concreto- no tenía la voluntad de restituir los locales, pues por ellos” pagó “sendas primas millonarias para su adjudicación en arrendamiento”; y aunque ella hubiera estipulado la retoma de la tenencia con el uso de la fuerza de sus vigilantes, dicha estipulación debió tenerse por no escrita, a la luz del mandato contenido en el precepto citado.

Además, también se soslayaron pruebas de trascendental importancia como la confesión ficta que se dedujo de la demanda, pese al hecho de que “ el Juzgado ya la había ordenado, según el art. 210 del C.P.C.”, mediante auto de 14 de abril de 1999 y el testimonio rendido por la señora Blanca Liliana Hernández Villamil; medios de convicción que de haberse tenido en cuenta, probablemente hubieran dado lugar a una decisión diferente. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia de segunda instancia que se tilda de vía de hecho (fls. 21 al 34, c.3, exp. original), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre el precepto legal invocado como fuente de derecho en la demanda, es decir, el artículo 984 del Código Civil.

Al punto basta ver, que el Tribunal estableció con “ ocasión de la diligencia de exhibición de documentos”, que en el contrato respectivo la arrendataria le había reconocido a la Corporación demandada en su condición de arrendataria, la posibilidad de trasladarla o reubicarla, lo cual fue “ aceptado por ella de manera expresa al suscribirlo, pues tal previsión se incluyó en una de las cláusulas de aquél, luego no resulta procedente desconocer que pactó el reconocimiento de dicha facultad a la arrendadora, como se pretende al calificar el uso de dicha atribución como despojo violento, según se dice en la demanda”, argumento al cual agregó, que “ del análisis de la documentación aportada al juicio, declaraciones vertidas e interrogatorio de parte absuelto por las partes, se concluye lo mismo, esto es que no se encuentra acreditado el segundo presupuesto de la acción demandada, es decir, la violencia aducida en la demanda, toda vez que por el simple hecho de haberse expedido la circular del 3 de mayo de 1997, para que hasta las 4.00 p.m. de ese día los arrendatarios de los aleros o zonas comunes de la bodega 11, procediera a desocupar el inmueble en acatamiento al plan de reubicación, no se estructura violencia material o moral alguna, menos que constituya una maniobra intimidatorio y de engaño, pues la parte actora es clara en los hechos de su demanda cuando afirma que conoce de antemano la circular, así como los extremos de su relación, indicando que ella misma procedió a: ‘sacar su mercancía de los citados puestos, pero entendió que el anterior contrato no se terminaba hasta tanto no se le pagara la prima de los locales que estima en varios millones de pesos y máxime cuando había pagado el mes completo del arrendamiento de mayo…’, esto es ella misma afirma que por tal circunstancia procedió al retiro de la mercancía”, aseveración que confrontada con el hecho 4º de la respectiva demanda (fl. 27, c.1, ib. ), permite descartar la existencia de un proceder contraevidente.

De otro lado, si bien es cierto que mediante auto de 14 de abril de 1999, a propósito de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se tuvieron “ por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” (fl. 68, ib. ), también lo es, que conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “ Toda confesión admite prueba en contrario”.

Así las cosas, en lo que atañe al núcleo de la protesta, la Corte ha “ reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ANA ELVIA BERMÚDEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. No. 708 del 6-04-01.