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T 1100102030002008-00907-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp.

No. T. 11001-02-03-000-2008-00907-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por MARTA LUCÍA DUQUE BUITRAGO y GUILLERMO ROMERO SABOGAL contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según los actores, los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la administración de justicia, en el desarrollo del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen, que adquirieron un crédito con el Banco Cafetero para la compra de vivienda en el que, luego de un tiempo, incurrieron en mora lo que provocó que la entidad bancaria los demandara ejecutivamente, correspondiendo conocer del asunto al Juez Séptimo Civil del Circuito quien, cumplido el trámite, dictó sentencia ordenando el remate del inmueble entregado en garantía, diligencia que ya se llevó a cabo estando pendiente sólo la entrega al adjudicatario.

Afirman los gestores, que le solicitaron al funcionario judicial accionado que decretara la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta para ello el fallo proferido por el Consejo de Estado el 18 de octubre pasado, en una acción de grupo impetrada por la actora y demás habitantes de la Ciudadela Santa Rosa, lugar donde queda ubicado el bien que compraron con el préstamo obtenido, que había dispuesto que esos predios no podían venderse ni rematarse en razón a que, serían demolidos y sus propietarios indemnizados por haber sido construidos en una zona de alto riesgo, a pesar de ello, la solicitud fue rechazada de plano “ so pretexto de que el proceso ya se encontraba terminado por adjudicación a un TERCERO …”.

Con la anterior actuación -agregan- se desconoció la sentencia del Tribunal Contencioso pues lo cierto es que la subasta del inmueble fue posterior a esa decisión. Por lo narrado piden, que se le ordene al juzgado, en acatamiento a las providencias administrativas, decretar la nulidad y terminación del proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo porque auscultado el juicio objeto de crítica, surge clara su conformidad con las normas que lo rigen lo cual descarta la vía de hecho que se le endilga.

Lo que sí se advierte, es el descuido de los demandados frente a ese trámite, es decir, la falta de interés en ejercer su derecho de defensa, pues nada dijeron en la diligencia de remate ni frente al auto que la aprobó. Ahora bien, si consideraban que la decisión a tomar por el Consejo de Estado incidiría en el ejecutivo debieron hacer las solicitudes que procesalmente correspondían, sin embargo, frente a ese punto también hubo silencio pues su participación sólo se vino a concretar con el incidente de nulidad impetrado cuando ya el proceso estaba terminado.

Adicionalmente, el fallo administrativo “ en parte alguna hace alusión al no pago de los créditos que hubieren sido otorgados para la adquisición de viviendas, como tan poco (sic) consagra orden expresa en el sentido de hacer ineficaces los procesos judiciales donde se reclaman tales acreencias …”. LA IMPUGNACIÓN Afirman los promotores de la acción, que nada dijo la Corporación respecto de la vulneración al debido proceso y la correcta administración de justicia que se produjo con el desconocimiento de la providencia del Consejo de Estado, “ la cual si bien no hizo mención de que los procesos judiciales en curso debía suspenderse, por lógica se tiene de que, si se ordenó la demolición de la agrupación y la indemnización a sus propietarios, ello impide que las acciones judiciales continúen por sustracción de materia ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

El presente caso, según el acervo probatorio adosado, no cumple el segundo de los requisitos mencionados toda vez que con los mismos argumentos los gestores impetraron un incidente de nulidad frente al Juez accionado, el cual fue rechazado de plano sin que esa decisión hubiese sido objeto de protesta, no obstante, considerar que la aludida nulidad era de “ carácter Constitucional y de obligatorio cumplimiento para el juez de conocimiento ”..

Fueron realmente varias las actuaciones que los actores obviaron realizar, como acertadamente lo afirmó el a quo, nótese que nada dijeron en la diligencia de remate, tampoco frente al proveído que la aprobó, al parecer, ni siquiera pusieron en sobre aviso, mediante la solicitud que procesalmente correspondía, al juez accionado de la existencia del trámite administrativo.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, analizada la providencia citada, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Rechazó el funcionario judicial la nulidad porque con el remate del inmueble entregado en garantía se cubrió tanto el crédito como las costas procesales, “ razón por la que no es viable alegar causal de nulidad alguna toda vez que de conformidad con el inciso 3º del artículo 142 del C. de P. Civil, por cuanto el presente terminó por pago total de la obligación.”.

De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP. 2008-00907-01