E.V.P. E4. T - No. 11001-02-03-000-2008-00917-00 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., diecinueve de junio de dos mil ocho. Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00907-00 Constantino Orejuela, obrando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia de fecha 15 de agosto de 2007 por medio de la cual "casa" la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejando en firme la providencia de carácter absolutorio emanada del Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Considera el actor que la Sala de Casación Penal ha incurrido en una vía de hecho al haber inadmitido la demanda de casación (folios 17 a 28) interpuesta por los médicos procesados, adscritos al seguro social, Luís Eduardo Montaño Díaz, Víctor Mario de la Cruz Calderón, Gilberto Mesa Mosquera y Fernando Ángel Pabón y luego haber considerado oficiosamente transgredido el principio de presunción de inocencia de los mismos, y en consecuencia, haber casado la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, absolviéndolos por el delito de homicidio culposo de Silvia Janeth Orejuela Muñoz (q.e.p.d) hija del accionante.
Solicitó que en protección de los derechos fundamentales invocados, se declare sin efecto la sentencia de casación y en su lugar se deje en firme la providencia condenatoria emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, toda vez que, de acuerdo con las mismas pautas establecidas en la Carta Política, ello constituiría la apertura a un nuevo escenario no contemplado normativamente, e implicaría cuestionar las decisiones que válidamente fueron adoptadas por el órgano límite jurisdiccional, definido por el ordenamiento constitucional como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, tras haberse proferido sentencia de casación (folios 53 a 76), la Sala de Casación Penal consideró las garantías fundamentales de los procesados y la observancia del debido proceso durante toda la actuación surtida con lo cual se cerró definitivamente el juicio penal, pues no es susceptible de ningún recurso y emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de su respectiva jurisdicción. En tanto, la jurisdicción ordinaria tiene como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas del Estado Social de Derecho, la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, está obligada a proteger los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada una de las actuaciones que dirimen el objeto de la controversia judicial.
Así las cosas, la acción de tutela contra decisiones de órgano límite sería una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado de ellos, cuando la defensa de las garantías básicas, repítase, es su razón de ser y la función principalísima de todo proceso. Desconocer esta salvaguarda implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución ha otorgado al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el artículo 247.
Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de esa índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales no tuvieran un desenlace perentorio al cual puedan atenerse las partes y se cuestionaran repetidamente las decisiones que válidamente ha proferido el juez, conforme a las disposiciones normativas contempladas en el ordenamiento.
Es por eso que, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de maneraconcluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues la sentencia de casación devino del ejercicio de las funciones de la Corte que emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de los jueces.
Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que "no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental', que "no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución "y que "mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente" (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-0065900; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).
Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.
No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORO ILLA Magistrado