11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00906-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por JOSÉ PASCUAL DUARTE CÓRDOBA, NÉSTOR CABALLERO CARREÑO, JOSÉ IGNACIO DÍAZ CÁRDENAS, LUIS DOMINGO DUARTE CÓRDOBA, ÁLVARO NARANJO MEDINA, JESÚS GARCÍA ACEVEDO, ANGELMIRO DÍAZ RIBERO, TITO URIBE GALVIS, LUIS RAFAEL GÓMEZ ARDILA, POLIDORO RODRÍGUEZ CORDERO, HELADIO MORENO RICAURTE, JOSÉ IGNACIO VALENZUELA RAMÍREZ, CARLOS MARTÍNEZ SILVA, RODOLFO SANTOS GÓMEZ, NOEL RAMÍREZ BALAGUERA, LUIS HÉCTOR DÍAZ RIBERO, MARÍA ACCELINA RIBERO DE DÍAZ y HORACIO RICAURTE GARCÍA contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil integrada por los Magistrados LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA ANTECEDENTES 1.
Reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman conculcado con ocasión de haberse dictado la sentencia de segunda instancia fechada el 17 de julio de 2007 -que fuera luego adicionada y aclarada en sentencia adicional del 23 de agosto de 2007-, en cuanto revocó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de JOSÉ PASCUAL DUARTE CÓRDOBA, NÉSTOR CABALLERO CARREÑO, ABELARDO RICARUTE GARCÍA, JOSÉ IGNACIO DÍAZ CÁRDENAS, LUIS DOMINGO DUARTE CÓRDOBA, ÁLVARO NARANJO MEDINA, JESÚS GARCÍA ACEVEDO, ANGELMIRO DÍAZ RIBERO, JAIRO DÍAZ RIBERO, MARÍA ACCELINA RIBERO DE DÍAZ, LUIS HÉCTOR DÍAZ RIBERO, TITO URIBE GALVIS, LUIS RAFAEL GÓMEZ ARDILA, POLIDORO RODRÍGUEZ CORDERO, HELADIO MORENO RICAURTE, JOSÉ IGNACIO VALENZUELA RAMÍREZ, HERNANDO GALVIS LÓPEZ, CARLOS MARTÍNEZ SILVA, RODOLFO SANTOS GÓMEZ y NOEL RAMÍREZ BALAGUERA. 2.
A través de un proceso ordinario, los señores HORACIO RICAURTE GARCÍA, JOSÉ PASCUAL DUARTE CÓRDOBA, LEONICIO DAZA CHACÓN, NÉSTOR CABALLERO CARREÑO, ABELARDO RICAURTE GARCÍA, PRÓSPERO ÁLVAREZ RUEDA, FABIO OCHOA DAZA, JOSÉ IGNACIO DÍAZ CÁRDENAS, LUIS DOMINGO DUARTE CÓRDOBA, ÁLVARO NARANJO MEDINA, JESÚS GARCÍA ACEVEDO, ANGELMIRO DÍAZ RIBERO, JAIRO DÍAZ RIBERO, MARÍA ACCELINA RIBERO DE DÍAZ, LUIS HÉCTOR DÍAZ RIBERO, TITO URIBE GALVIS, LUIS RAFAEL GÓMEZ ARDILA, POLIDORO RODRÍGUEZ CORDERO, HELADIO MORENO RICAURTE, JOSÉ IGNACIO VALENZUELA RAMÍREZ, HERNANDO GALVIS LÓPEZ, CARLOS MARTÍNEZ SILVA, RODOLFO SANTOS GÓMEZ y NOEL RAMÍREZ BALAGUERA pretendieron que la administración de justicia declarara a cargo de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SANTANDER LTDA., la existencia de obligaciones nacidas de contratos de compraventa de café que los demandantes habrían celebrado con la entidad demandada, en relación con los cuales ésta presuntamente no habría pagado el precio.
Dicho proceso fue radicado en primera instancia en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de San Gil bajo el número 68.679-31-03-001-2005-0238-00. 3. La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 2002; la parte demandada se notificó personalmente de ese auto el 2 de diciembre de 2002; se practicaron las pruebas del proceso; y se desató la primera instancia en sentencia del 31 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró que entre los demandantes y la demandada “existió un contrato de compraventa de café, efectuado durante los años 2000, 2001, 2002 incumplido por el demandado por no cancelar el precio establecido en el mencionado contrato”.
Y como consecuencia de esa declaración, la sentencia condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de dinero que allí mismo se indicó. 4. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto en fallo de segundo grado fechado el 17 de julio de 2007.
La sentencia de segunda instancia, contra la que se dirige la acción de tutela que ahora se resuelve, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en lo relacionado con las condenas impuestas a favor de PRÓSPERO ÁLVAREZ RUEDA (cheques E8939392 y E8939391 por $14.400.000), FABIO OCHOA DAZA (cheque E8939393 por $35.552.080), LEONICIO DAZA CHACÓN (recibos 01952, 00990, 09709, 08248, 11735, 10112, 11701, 6577, 4692, 6491, 11703, 2947, 8048, 4665 y 8854 por $28.414.512) y HORACIO RICAURTE GARCÍA (recibos 01939 y 09300 por $3.011.509).
La misma sentencia de segunda instancia revocó las restantes condenas reconocidas por el a-quo en favor de LEONICIO DAZA CHACÓN y HORACIO RICAURTE GARCÍA, y todas las que se pronunciaron en favor de JOSÉ PASCUAL DUARTE CÓRDOBA, NÉSTOR CABALLERO CARREÑO, ABELARDO RICAURTE GARCÍA, JOSÉ IGNACIO DÍAZ CÁRDENAS, LUIS DOMINGO DUARTE CÓRDOBA, ÁLVARO NARANJO MEDINA, JESÚS GARCÍA ACEVEDO, ANGELMIRO DÍAZ RIBERO, JAIRO DÍAZ RIBERO, MARÍA ACCELINA RIBERO DE DÍAZ, LUIS HÉCTOR DÍAZ RIBERO, TITO URIBE GALVIS, LUIS RAFAEL GÓMEZ ARDILA, POLIDORO RODRÍGUEZ CORDERO, HELADIO MORENO RICAURTE, JOSE IGNACIO VALENZUELA RAMÍREZ, HERNANDO GALVIS LÓPEZ, CARLOS MARTÍNEZ SILVA, RODOLFO SANTOS GÓMEZ y NOEL RAMÍREZ BALAGUERA. 5.
La sentencia de primera instancia encontró sustento, principalmente, en la figura de la representación aparente a la que habría dado lugar la entidad demandada en relación con las actuaciones del señor Gerardo Camargo Traslaviña, quien como agente comercial celebró los contratos de compraventa con los demandantes. Por su parte, el Tribunal accionado consideró en su sentencia que el contrato que tuvo ocurrencia fue el de agencia comercial con representación, esto es, que el señor Camargo Traslaviña actuó por cuenta y en representación de la Cooperativa demandada, no obstante lo cual encontró que algunos de los créditos cuyo reconocimiento perseguían los demandados se incorporaron en títulos-valores que no fueron aportados en original al proceso, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el art. 882 del C. de Co., concluyó que no procedía su reconocimiento y por ello revocó la parte correspondiente de la sentencia de primer grado. 6.
Por cuanto estiman los accionantes que el Tribunal accionado debió hacer uso de sus poderes oficiosos en cuanto al decreto y práctica de pruebas, y que si consideraba esa autoridad judicial que era necesaria la presencia del original de los títulos-valores para un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones, en lugar de denegar la prosperidad de las mismas con base en lo establecido en el art. 882 del C. de Co., debió el juzgador de segunda instancia decretar esas pruebas documentales de manera oficiosa o fijar el monto de la caución que debían constituir los demandantes para evitar la causación de perjuicios por no aportar esos títulos-valores.
En razón a que consideran los accionantes equivocada la interpretación que el Tribunal le dispensó a la norma consagrada en el art. 882 del C. de Co., y que ello llevó a la autoridad judicial acusada a abstenerse de ejercer sus facultades oficiosas en materia de pruebas, estiman que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo cual solicitan en sede de tutela que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, y que ocurrido esto, se permita a los accionantes prestar la caución de que trata el art. 882 del C. de Co., a satisfacción del juez.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 17 de julio de 2007 y aclarada mediante sentencia complementaria del 23 de agosto de 2007, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (4 de junio de 2008) transcurrieron algo más de nueve meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que cobra actualidad: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.
De otra parte, resalta la Sala que la diferencia de criterios en torno de la interpretación que la autoridad judicial haga de una disposición normativa que no tenga rango constitucional, como el art. 882 del C. de Co. que los accionantes estiman mal aplicado, impide un pronunciamiento de fondo en sede de tutela, y más cuando la decisión o la actuación censurada no luce arbitraria o antojadiza, o fruto exclusivo del capricho de la autoridad acusada, como ocurre en el proceso para el que se pidió protección constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 ASR 2008-00906-00