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T 1100102030002008-00905-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00905-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora OFELIA DEL SOCORRO RESTREPO ARANGO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que integraron los Magistrados SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO y LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, pretende la accionante se ordene a la Sala accionada, que dentro del ordinario que adelantó en contra de BBVA SEGUROS LA GANADERA Y CÍA. DE SEGUROS S.A., proceda a practicar “ la prueba idónea sobre el estado en que se recuperó el vehículo asegurado y el valor de los daños”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Restrepo, que en la referida litis, el Tribunal hizo uso de su facultad oficiosa para decretar la prueba tendiente a demostrar que el vehículo que había sido hurtado y respecto del cual se reclamaba el seguro, fue recuperado por la Fiscalía; medio de convicción con estribo en el cual revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones; decisión que considera lesiva de las prerrogativas de rango superior, pues se omitió emplear los mismos poderes, para determinar “ los daños sufridos por el automotor desde el hurto hasta su recuperación, en pésimas condiciones, casi tres años después de desaparecido”; circunstancia que favoreció “ el enriquecimiento de la aseguradora demandada, pues ésta, a pesar de estar obligada contractualmente (ver póliza) y salvo decisión favorable a la presente acción de tutela, no tendrá que indemnizar daño alguno”, (el destacado es original). 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formuló cuando había transcurrido un término superior a dos (2) años y nueve (9) meses, contado a partir del día 23 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

Con todo, no está por demás agregar, que ningún reproche se le puede hacer a la Sala accionada a propósito de no haber decretado de oficio los medios de convicción a que alude la señora Restrepo, porque jurisprudencialmente se ha puntualizado que sólo compete al juez hacer el correspondiente " análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) " (el destacado no es original); máxime que en el caso concreto mal podría ocuparse de dilucidar unos aspectos fácticos ajenos a la pretensión. Dicho en otras palabras, si en la demanda se reclamaba el pago de un seguro por haber ocurrido el siniestro de hurto de un vehículo; no podía el fallador entrar a determinar lo referente a los daños que dice la actora sufrió dicho bien mientras estuvo desaparecido, pues tal proceder lo haría caer en el defecto de incongruencia, toda vez que la sentencia debe “ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin que pueda condenarse al demandado “ por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ”, (destaca la Corte). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora OFELIA DEL SOCORRO RESTREPO ARANGO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que integraron los Magistrados SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO y LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. art. 305 del Código de Procedimiento Civil.

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