Micelio
T 1100102030002008-00904-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-02-03-000-2008-00904-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por MATILDE DE JESÚS VALENCIA VILLADA, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada, dado que en el juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho promovido por Elena María Arboleda Barrientos y otros en contra suya, luego de pronunciada la sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes el Tribunal en providencia de 11 de abril de 2008 (fol. 1) mediante la cual desata el recurso de apelación que se interpuso frente al auto de 10 de agosto de 2007 dictado en el juzgado Sexto de Familia de Medellín, decretó el secuestro de tres “lotes de terreno con las edificaciones en ellos levantadas que se encuentran en cabeza de la demandada…”, pero omitió fijar el término y la naturaleza de la caución que la accionante puede prestar para evitar la consumación de la cautela, para dar aplicación a lo previsto en el inciso 3º, numeral 5º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Del aserto expuesto en el párrafo anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este asunto, si se tiene en cuenta que la accionante, a pesar de haber podido o podría aún hacerlo, lo cierto es que no ha alegado ni demostrado que ante el ad-quem hubiere elevado de manera concreta y expresa petición en el sentido de que fijara el término y la naturaleza de la caución que la demandada debe prestar a efecto de impedir la práctica del secuestro ordenado, como lo prevé el inciso 3º, numeral 5º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión objeto de inconformidad que plantea en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio. 3.

Ha de advertirse, entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente al derecho que le asiste a la demandada a que no se cautelen mediante el secuestro los inmuebles perseguidos, con fundamento en la disposición atrás citada, medida que tiene como fin garantizar la conservación y restitución de los bienes, sus frutos y productos, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 4.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el reclamo tutelar formulado por Matilde de Jesús Valencia Villada.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00874-00