Micelio
T 1100102030002008-00903-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00903-00 Decídese la acción de tutela formulada por LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

ANTECEDENTES

1. LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo con título hipotecario de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. (cesionaria del crédito que le hiciera la Central de Inversiones S.A., que a su vez era cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO) contra LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y NOHORA CONSTANZA ORJUELA JIMÉNEZ, radicado ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá. 2.

El citado proceso ejecutivo con título hipotecario tuvo origen en el crédito con garantía hipotecaria a través del cual se financió la adquisición de vivienda de LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y NOHORA CONSTANZA ORJUELA JIMÉNEZ; la demanda fue presentada por el mencionado banco a reparto el 8 de octubre de 1999; se libró mandamiento ejecutivo el 12 de octubre de 1999; una vez notificada la parte demandada de esa providencia, propuso excepciones que fueron falladas en la sentencia dictada el 3 de junio de 2003, a través de la cual se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 3.

Mediante auto del 5 de agosto de 2005 (fl.152), de oficio, el Juzgado del conocimiento decretó la terminación del proceso con fundamento en la disposición contenida en el Parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999, y en su desarrollo jurisprudencial. Contra dicha determinación la acreedora demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2006, a través de la cual revocó el auto objeto de impugnación, pues consideró esa autoridad judicial que no se cumplían todos los requisitos para que procediera la terminación del proceso con base en esa norma.

Contra esa decisión de segunda instancia dirige el accionante su solicitud de amparo. 4. El accionante afirma en su escrito de tutela que se desentendió del proceso a partir del auto dictado en primera instancia que decretó la terminación del mismo, y que se enteró de la decisión de revocatoria que ahora censura, por un tercero que le informó sobre la diligencia de remate del inmueble hipotecado programada para el 12 de junio de 2008. 5.

Solicita el accionante, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio a sus derechos fundamentales que considera padecer, que se decrete la inmediata terminación del proceso para el que pide protección constitucional. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 17 de febrero de 2006, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (3 de junio de 2008) transcurrieron algo más de veintiocho (28) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que cobra vigencia en el asunto que se resuelve: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Al respecto, la Sala no encuentra de recibo lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, al sostener que se desentendió del proceso que se adelantaba ante el Juzgado del conocimiento, por cuanto su abogado le comunicó que dicho Juzgado había decretado su terminación. Ello, puesto que al no estar en firme la providencia que decretaba la terminación del proceso, -procedían contra ella los recursos de reposición y apelación- resultaba aventurado no continuar vigilando las actuaciones que posteriormente se pudieran presentar, como en efecto ocurrió. 2.

Con todo, destaca la Sala que si el accionante considera que su situación se encuentra dentro de los supuestos que sobre la misma temática compendió la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2007 -fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que motivaron la proposición de la acción de tutela que se resuelve-, tendrá la posibilidad de presentar, ante el juez ordinario, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el Parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en torno de esa disposición, para que esa autoridad tome la decisión que en su criterio deba adoptar.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00903-00