Micelio
T 1100102030002008-00902-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00902-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Jhon Jairo Mejía Durango contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, igualdad procesal, presunción de inocencia, correcta administración de justicia, desconocimiento de precedentes judiciales y el principio de buena fe, el promotor del amparo solicita se revoque la sentencia de segunda instancia de 26 de marzo de 2008, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso verbal promovido por Jhon Jairo Mejía Durango contra Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía. Ltda. 2.

Fundamenta el accionante su reclamo constitucional, en los hechos que a continuación se compendian: Expone que formalizó un contrato de juego y apuesta con la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverri H. y Cía. Ltda., a través de los formularios Nos. QAA 015430 y QAA 00515369, para participar en el sorteo No. 2140 de la lotería del Meta, celebrado el 14 de enero de 2001, que arrojó como número ganador el 3102, razón por la cual concurrió a reclamar el premio y ante la negativa de su pago, instauró proceso verbal en contra de la prenombrada sociedad que correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que luego de surtir las etapas de rigor, profirió sentencia el 10 de octubre de 2007 en la que tras denegar las excepciones de mérito, declaró la existencia del contrato y, como consecuencia, condenó a la demandada a pagar el importe del premio junto con los respectivos intereses moratorios.

Refiere que inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia de 26 de marzo de 2008 que revocó la emitida por el a quo, denegando las súplicas de la demanda, la que en su sentir configura vía de hecho por carecer de soporte probatorio “(…) que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión”; en este sentido, aduce que no hay razón para que el ad quem hubiera desconocido la existencia del contrato de apuestas, omitiendo considerar los medios probatorios aportados por la demandante y que no fueron desvirtuados por la contraparte, pues aunque el juzgador reconoce que las copias de los formularios aportadas con el escrito genitor del proceso en principio resultaban admisibles en procura de demostrar la existencia de la apuesta realizada por el demandante, dio a la simple manifestación de tacha de falsedad la entidad de desvirtuar dicha presunción, aunado a que consideró que la buena fe predicable del demandante no conlleva ineludiblemente que la demandada deba asumir el pago del premio reclamado.

Igualmente acusa el referido pronunciamiento de constituir vía de hecho, ya que para denegar el pago del premio, admitió como prueba una sentencia emitida en un proceso penal, iniciado con fundamento en supuestas irregularidades en el juego de azar, donde no fue vinculado ni sancionado el aquí accionante; y por desconocer la titularidad, legitimidad o interés del demandante para cobrar el valor del premio, sin tener en cuenta que dicha circunstancia no fue rebatida por medio de excepciones, ni que en el proceso obra prueba que la desvirtúe. También censura la decisión por ser violatoria de las normas sustanciales que regulan el juego de apuestas permanentes, al imponer requisitos adicionales al establecido en la ley, amén de invadir el Tribunal la competencia atribuida a otros entes, para anular el sorteo, la apuesta y el formulario. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda, ordenó las notificaciones del caso y ordenó tener en cuenta la prueba documental pertinente. CONSIDERACIONES Analizado integralmente el escrito contentivo del reclamo constitucional, emerge que el promotor del amparo enfila la censura frente a la sentencia de 26 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal accionado que revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, porque si bien no discute que en el sorteo se presentaron irregularidades, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la actuación no se demostró que “conocía el resultado del sorteo antes de realizar su apuesta” (fl. 114, cdno. Corte), por lo que al estar acreditado la relación contractual de la que deriva su derecho no puede concluirse que ésta tenga objeto o causa ilícitos o que haya sido su voluntad y no el azar el generador del resultado de la lotería; y porque, de otro lado, si bien la pérdida de los formularios correspondientes a la apuesta se debió a un descuido suyo, por ello no “(…) se debe castigar su derecho tan drásticamente, pues el legislador a(sic) querido, en virtud de proteger los intereses de las partes que sólo tengan en su poder fotocopias de documentos contentivos de derechos (…)” (fl. 117, cdno. Corte).

De este modo, al escrutar, por esta vía, la sentencia materia de censura, aprecia la Corte que el Tribunal accionado para revocar el fallo de primera instancia y consecuentemente negar las pretensiones de la demanda, basó su decisión en: i. que al haberse probado con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que hubo irregularidades en el sorteo de No. 2140 de la lotería del Meta, celebrado el 14 de enero de 2001 (que arrojó como ganador del premio mayor el número 3102, esto es, al que el accionante había apostado), se quebrantó el principio de transparencia que gobierna esa clase de actividades “(…) al intervenir la voluntad del hombre en la producción del resultado (…)” y, por consiguiente, desvanecía el matiz de albur y azar inherente al contrato de juego y apuesta, “(…) para convertirse en una simple manipulación que ninguna casualidad o suerte encierra (…)”, por lo que el pago del premio estipulado no era consecuencia única directa e inmediata del azar, sino de una maniobra ilícita, pese a la buena fe con que se dice actuó el demandante, porque el acto del cual dimana el pago “comporta a su vez el quebrantamiento de una norma de derecho sustancial, (art 1741 del código civil) (…)” (fl. 49, cdno. Corte); ii. que a la demanda se aportaron copias de los formularios de apuesta permanente que participaron en el precitado sorteo que si bien en “(…) principio resultan admisibles en procura de demostrar la exigencia de la apuesta realizada por el demandante”, no es dable apreciarlas bajo el mismo rasero con que se sopesaron las contentivas de la sentencia penal, por la vehemente oposición que formuló frente a las mismas la demandada, pese a que la tacha que interpuso no obtuvo trámite dada la falta de interés de su proponente; y, iii. que el demandante no presentó los formularios de apuesta que la sociedad demandada le entregó el día en que realizó la misma “(…) a efectos de exigir el pago del premio, (artículo 5 ley 643) (…) ”, por cuanto las excusas que dio acerca de la pérdida de los mismos no las consideró de recibo al estimar que en declaración rendida en el proceso manifestó que el extravió acaeció en el mes de marzo de 2005, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y la denuncia la formuló hasta el 15 de noviembre de esa anualidad.

En el contexto descrito el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, si bien los dos primeros argumentos en que la autoridad accionada edificó su decisión ofrece inconsistencias de orden lógico, puesto que si el demandante no tuvo participación en las irregularidades establecidas por la justicia penal, como que no fue vinculado a la correspondiente investigación, y tampoco se acreditó que de antemano hubiera conocido el resultado del sorteo, no es acertado concluir que su relación contractual hubiera quebrantado normas de derecho sustancial y, por ende, no esté llamada a generar efecto jurídico alguno, es evidente que el fundamento concerniente a que el apostador no presentó los documentos de juego a la demandada para su pago, tiene, en este caso particular, apoyo en las pruebas allegadas al proceso y en la normativa pertinente, aspectos sobre los cuales los razonamientos expuestos por la autoridad accionada lucen reflexivos y coherentes.

En efecto, sobre la mencionada temática la sentencia encontró que existían serias dudas acerca de la titularidad del derecho reclamado por el demandante, porque éste no presentó los formularios de apuesta que la sociedad demandada le entregó el día en que realizó la misma, acorde con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001, circunstancia a la que le dio mayor trascendencia merced a lo declarado por el demandante sobre ese asunto, en el sentido que el extravío de los formularios acaeció en el mes de marzo de 2005, la denuncia se presentó el 15 de noviembre de la misma anualidad, siendo que la demanda se presentó el 12 de julio de 2004; todo lo cual pone en evidencia que la autoridad accionada, como se dijo antes, efectuó sus razonamientos a partir del correspondiente material probatorio y en la hermenéutica del artículo 5° de la citada ley, en cuyo parágrafo, inciso 2°, establece que “los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro ”, lo que, a contrario sensu indica que no son recibo, las copias de los mismos como lo entendió aquella, sin que pueda dejarse de lado que la finalidad del proceso judicial que adelantó el demandante -aquí accionante- es la de obtener el pago de la apuesta y, por ende, sobre él gravitaba la carga de aportar los correspondientes formularios, a que se refiere el mencionado precepto.

De manera que al estar cimentada la sentencia en un aspecto sobre el cual es evidente que la autoridad accionada se basó en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso y en la normativa aplicable al caso, no es a través de esta acción pública el escenario indicado para pretender del juez constitucional reexaminar la actuación cumplida o acometer una tarea valorativa de las pruebas e interpretativa de las normas, como si se tratara de una tercera instancia, pues esa labor compete exclusivamente al juez natural dentro del preciso marco de sus atribuciones legales y constitucionales.

Luego, así exista sobre temática planteada, varias formas posibles de interpretación y solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el juez de la causa sea reflexiva y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que aquél no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio, ya que “(…) el juez de tutela no es llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuales de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuera uno de instancia, máxime cuando hizo los hechos en que soportan la queja constitucional; amén de la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (sent. 7 de marzo de 2008, Exp.

T-2007-00514-01). Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA en comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.

No. 2008-00902-00