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T 1100102030002008-00901-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00901-00 Se decide la protección de amparo promovida por la señora Martha Cecilia Martínez Buendía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los que alegó, le fueron vulnerados por los despachos judiciales demandados al sancionarla luego de tramitar un incidente de exclusión como auxiliar de la justicia en el ejecutivo hipotecario de Blanca Irene Mancipe Gámez y otros contra Sonia Ximena Jara Alvarado; en consecuencia, pide que se revoque el auto de 20 de septiembre de 2007 emanado del Juzgado accionado.

Adujo que el 4 de junio de 2001 se practicó por la Inspección 15F Distrital de Policía una diligencia de secuestro y allí se le designó como secuestre del bien; que la apoderada en el proceso acumulado quien promovió el incidente, en su escrito no indicó el número de su tarjeta profesional por lo que, sin el cumplimiento de esta formalidad, no podía el Juez darle trámite, “además de encontrarse fuera de término” folio 49; por lo anterior, incurrió en vía de hecho.

Agregó que por su parte, el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la sustentación del recurso. LA RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado 14 Civil del Circuito, además de remitir el expediente del proceso, señaló en su respuesta que la demanda constitucional no tiene razón de ser en la medida en que se plantean los argumentos como una tercera instancia (folio 68).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda según lo alega la peticionaria, en la existencia de vía de hecho en que incurrió el Juez accionado, de una parte, al adelantar incidente por faltas a los deberes de auxiliar de justicia en su contra e imponerle sanción de exclusión de la misma el 20 de septiembre de 2007, y el Tribunal, por confirmar la anterior decisión el 21 de mayo del año en curso, sin tener en cuenta lo alegado en la apelación. 2.

En tal sentido, se tiene que la providencia de primera instancia, (folios 26 a 35) da cuenta de los fundamentos legales y fácticos que llevaron al funcionario denunciado a adelantar el señalado “incidente” frente a la aquí accionante, esto es, la ausencia del cumplimiento de sus obligaciones en especial la relacionada con la celebración del contrato de arrendamiento con la persona que habita el inmueble materia de secuestro en virtud de la administración que le exige el encargo y a lo que se comprometió el 8 de junio de 2001; así como de las razones que conforme con la labor de apreciación y valoración de todas las circunstancias, pruebas y normas que exigían ser tenidas en consideración, le permitieron concluir que la aquí peticionaria es responsable de administración negligente en el desempeño de su encargo, por lo que la excluyó de la lista de “auxiliares de la justicia” y le impuso una multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ampliando la revisión del incidente en que fue sancionada, se infiere que por ninguna parte se halla acreditada la vulneración a los derechos fundamentales que reclama, ya que dentro del mismo ese despacho judicial observó las reglas del debido proceso, otorgando a la interesada las oportunidades para su defensa, que como se sabe incluye la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las aducidas en contra. 3.

En lo que respecta a lo decidido por el Tribunal, encuentra la Sala que el fundamento que tuvo esa Corporación para confirmar la anterior y revocar el numeral relacionado con la imposición de la multa, (folios 40 a 44), se apoyó en el incumplimiento de la labor que le fue encomendada en razón a que cuando se realizó la diligencia de secuestro se estipuló que la auxiliar celebraría un contrato de arrendamiento con las personas que habitan el inmueble, “ hecho que pone de presente el conocimiento que la auxiliar tenía sobre la condición de productivo del inmueble, lo que provocaba su diligente administración para obtener los objetivos señalados en la ley, previsión que contrasta con la pasiva actitud de la enjuiciada.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que como las condiciones del arrendamiento ya estaban determinadas, pues en la diligencia se hizo constar que el contrato debía celebrarse el día 8 de junio de 2001 con quien lo habita, fijándose en $100.000 el canon, el estado de deterioro del inmueble no entrañaba la dificultad que la auxiliar manifestó le impidió la contratación” (folio 43). 4.

Así las cosas, en el caso planteado, resulta evidente la improcedencia del amparo que se invoca, si se tiene en cuenta que la acción de tutela únicamente puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales en los excepcionales eventos en que las mismas sean el fruto de la vía de hecho, vale decir, cuando se soporten en el sólo capricho o arbitrariedad del funcionario judicial y causen por contera desmedro en los derechos fundamentales, de tal suerte que este mecanismo excepcional, preferente y subsidiario, no puede considerarse como un recurso más para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional.

Es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 5. Los argumentos dados para denegar la tutela son de recibo para apreciar la solicitud de amparo en su modalidad de transitoria, porque al no estar configurado los quebrantos denunciados, mal puede concederse el mismo de manera provisional como lo solicita la accionante. 6.

En relación con la queja referida a que el Juez no podía darle trámite al incidente en razón de que la apoderada en el proceso acumulado quien lo promovió, no indicó en su escrito el número de su tarjeta profesional, encuentra la Sala que tal afirmación además que no corresponde a la realidad que se encuentra en el cuaderno del incidente, como así se observa en las copias adosadas a folios 71 y 73; sobre tal circunstancia nada dijo la aquí actora en los escritos que remitió en tal trámite al solicitar su exoneración, como tampoco en la interposición y sustentación de los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto de 20 de septiembre de 2007 (folios 72, 74 a 76 y 12 a 25) Asevera a la par, que tal petición se encontraba “por fuera de término” en razón de que practicada la diligencia de secuestro el 4 de junio de 2001, rindió el primer informe el 28 de enero de 2002, sin que las partes se manifestaran acerca del mismo y el auto que abrió el incidente fue proferido el 8 de agosto de 2005 (folios 48 y 49).

Sobre este particular ha de observarse que el escrito que dio origen al tantas veces mencionado “incidente” tiene como fecha 27 de mayo de 2005 (folio 70). 7. Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que fuera enviado a este despacho en calidad de préstamo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp. 2008-00901-01 7