CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil ocho Discutida y aprobada en Sala de 18 de junio de 2008 Ref.: Exp. No. T 11001-02-03-000-2008-0899-00 Se decide la demanda de tutela formulada por María Isabel Tamayo Chavarra y José Domingo Vargas Aristizabal, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Apoyaron los accionantes su solicitud de amparo en los hechos que se relacionan a continuación: 1. Que la señora Luz Elena Sierra Zuluaga instauró en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin que se dispusiera el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, juicio del cual conoció el Juzgado 8º Civil del Circuito. 2.
Notificados de la existencia del proceso, los demandados contestaron la demanda principal y a su vez propusieron demanda de mutua petición contra el demandante original. 3. El a quo profirió sentencia en la que declaró nulo el contrato de promesa de compraventa y dispuso las restituciones mutuas; en consecuencia, ordenó a los frustrados vendedores reintegrar la suma de $22.797.433 a favor del promitente comprador, y a éste restituir los bienes objeto del contrato.
Esa orden de restitución de las cosas al estado anterior, estuvo acompañada de la condena al pago de frutos civiles por la suma de $ 59.564.650, más los cánones de arrendamiento que produjera el inmueble que hasta cuando se haga la restitución física del inmueble. Conoció de la apelación contra la sentencia el Tribunal Superior de Medellín, quien en lo fundamental confirmó la declaración de nulidad del contrato de promesa de compraventa.
En punto de los frutos producidos por los inmuebles prometidos en venta y entregados anticipadamente, suprimió toda la condena hecha en primera instancia pues consideró que “ dada la situación de buena fe en que se encontraba la demandante, disponer de la entrega de frutos civiles por cuanto los mismos no fueron percibidos por dicha parte en atención a que ésta disfrutó directamente de la tenencia de los bienes.” Quienes acuden al amparo constitucional consideran que la supresión del reconocimiento de frutos civiles hecha por el Tribunal, se erige en una vía de hecho, pues tal forma de decidir impide que las cosas vuelven al estado anterior a la celebración del contrato, que es el efecto propio de la nulidad según ha reconocido la jurisprudencia de la Corte.
En atención a los anteriores fundamentos fácticos, solicitan se ordene a la Corporación accionada modificar los numerales 2,3,y 4 de la parte resolutiva de su sentencia, para en su lugar reconocer al promitente vendedor, que anticipó la entrega de los bienes, los frutos civiles producidos por los inmuebles. 2. Al conocer la demanda de tutela, el Tribunal, manifestó que la acción de tutela era improcedente habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa, entre los que se encuentra el recurso de casación. CONSIDERACIONES En primer lugar aborda la Sala la consideración sobre si estaba a disposición de los accionantes otro medio de defensa judicial.
De entrada se advierte que, contrario a lo indicado por el Tribunal, los interesados no podían interponer el recurso de casación, en atención a lo exiguo del interés para recurrir, pues la decisión a ellos desfavorable apenas ascendía a la suma de $59.564.650, cantidad insuficiente para recurrir en casación. Ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, resulta pertinente analizar si con la revocatoria de la condena al pago de los frutos civiles, se configuró la vía de hecho que se dice aqueja a los accionantes.
El Tribunal fundó la revocatoria del reconocimiento de frutos civiles a favor de los promitentes vendedores, en que la promitente compradora se presume como poseedora de buena fe, y en que la entrega anticipada de los bienes que los vendedores hicieron, fue voluntaria. Añade que la distinción temporal “ a partir de la notificación de la demanda”, prevista en la ley, no opera en atención a la presunción de buena fe que ampara al comprador, de lo cual coligió la supresión total de los frutos, reconocidos en primera instancia A juicio de la Sala, el Tribunal, aunque citó los pasajes de la jurisprudencia que ilustran este debate, hizo una lectura enteramente equivocada de lo que ellos buscan en términos de justicia. Así, cuando la Corte invoca como efecto propio de la nulidad restituir las cosas al estado anterior al contrato, y añade que indagar por la buena o mala fe de los contratantes impediría alcanzar ese objetivo, en verdad trata de borrar la distinción entre los frutos producidos antes y después de la notificación de la demanda, pues tal momento tomado como límite, en principio riñe con la necesidad de volver las cosas al estado anterior al contrato que es propia de la nulidad, pues al tomar como hito dicha notificación, apenas las cosas volverían, en el mejor de los casos, al estado anterior a esa notificación y no al de celebración del contrato.
Por lo demás, si el Tribunal hubiere examinado íntegramente la sentencia de la Corte que cita como precedente, hubiera visto que en materia de frutos, la Corte llegó a una conclusión totalmente diferente a la que dedujo el ad quem. Acontece además que el Tribunal apenas si transcribió el segmento pertinente de la jurisprudencia, sin detenerse suficientemente a fijar su alcance, pues para él fue más significativo exonerar el promitente comprador del pago de los frutos producidos por la cosa, bajo la consideración de que el fallido comprador no percibió fruto alguno, porque “ disfrutó directamente de la tenencia de los bienes”, argumento que resulta del todo insuficiente para soportar la supresión del reconocimiento de los frutos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Concede el amparo constitucional reclamado, decreta la nulidad de la sentencia en el específico aspecto de los frutos civiles producidos por el inmueble y ordena que el Tribunal, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a decidir sobre la materia, ampliando las consideraciones que le llevaron a decidir del modo como lo hizo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no es impugnada oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6.
Exp.. 2008-00899-00 _1202878250.bin