11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00898-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JOSÉ MIGUEL COLMENARES PRIETO y AMELIA MARÍA PALENCIA DE COLMENARES contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados CONSTANZA FORERO DE RAAD, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ MIGUEL COLMENARES PRIETO y AMELIA MARÍA PALENCIA DE COLMENARES reclaman protección constitucional de sus derechos fundamentales a un justo proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, que estiman conculcados por las autoridades judiciales accionadas, quienes conocieron del proceso abreviado de pertenencia que ellos impulsaron contra FANNY YAMILE YEPES CIFUENTES, REINALDO YEPES CIFUENTES, NORMA LUCERO YEPES CIFUENTES y personas indeterminadas, radicado ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cúcuta bajo el número 540013103003-2004-00196-00, en cuanto denegaron la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, se abstuvieron de decretar la acumulación a ese proceso abreviado del ordinario reivindicatorio que se tramitó entre las mismas partes y respecto del mismo objeto ante el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Cúcuta (radicación 207-2004), y en cuanto no se recibió el testimonio del señor Miguel Alvarado Cortés. 2.
Con el propósito de obtener una declaración de certeza en cuanto a la adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de los demandantes, ahora accionantes en tutela, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-28953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta -que es vivienda de interés social-, el 12 de octubre de 2004 presentaron demanda contra los propietarios inscritos, esto es, FANNY YAMILE YEPES CIFUENTES, REINALDO YEPES CIFUENTES y NORMA LUCERO YEPES CIFUENTES, y contra personas indeterminadas, proceso que cursó ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cúcuta bajo los lineamientos establecidos en el C. de P. C. y en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. 3.
Aportaron los demandantes como anexo de su demanda de pertenencia, copia de la escritura pública 1781 otorgada el 15 de septiembre de 1999 ante la Notaría 6ª de Cúcuta, en la que se protocolizó el documento privado a través del cual se dijo que ellos adquirían a título de compraventa, del señor Miguel Alvarado Cortés, la posesión del mencionado inmueble. 4.
Se afirmó en la demanda de pertenencia que la posesión del vendedor, Miguel Alvarado Cortés, tuvo origen el 22 de abril de 1986, en razón de lo cual se pidió a la autoridad judicial que reconociera la agregación de la posesión del antecesor a la de los compradores, ahora accionantes en tutela. Acompañaron a su demanda, también, un certificado de libertad y tradición del inmueble antes mencionado, declaraciones extrajudiciales de los testigos Nubia Jacqueline Muñoz Abreo y Blanca Doris Bautista Parada, un documento contentivo de un contrato de obra o labor contratada celebrado por los demandantes con Miguel Antonio Jaimes Moyano, facturas de servicios públicos de ese inmueble, y documentos que acreditan la adquisición de elementos de obra para la construcción de mejoras que se le realizaron. 5.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su inscripción en la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados, en tiempo solamente NORMA LUCERO YEPES CIFUENTES la contestó y se opuso a las pretensiones. 6. Según auto del 31 de marzo de 2006 que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera contra él ningún tipo de recurso, el Juzgado del conocimiento se abstuvo de decretar la acumulación al proceso abreviado de pertenencia, el ordinario reivindicatorio que cursaba ante el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Cúcuta entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble, cuya primera instancia fue desatada en sentencia del 14 de noviembre de 2007 a través de la cual se reconoció prosperidad a las pretensiones. 7.
Se decretaron las pruebas pedidas por las partes, incluida la declaración del señor Miguel Alvarado Cortés, quien a pesar de habérsele fijado fecha y hora para su testimonio en tres (3) ocasiones (1º de noviembre de 2005, 30 de marzo de 2006 y 29 de agosto de 2006), no concurrió al despacho. Las demás pruebas se practicaron. 8. Las autoridades judiciales accionadas, luego de evaluado el material probatorio y de dejar explícita constancia del mérito que a él se le reconoció en conjunto, y del que se le asignó a cada medio de prueba en particular, denegaron la prosperidad de las pretensiones en las sentencias dictadas en ambas instancias (1º de marzo de 2007 y 29 de febrero de 2008). 9.
Solicitan los accionantes, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio del que se sienten víctimas, que se revoquen las sentencias, pues en su criterio les fue aplicada la desueta tarifa legal de apreciación de las pruebas, se dejó de recibir el testimonio de Miguel Alvarado Cortés por habérsele citado a una dirección que no correspondía, y se omitió resolver sobre la acumulación del proceso reivindicatorio al de pertenencia que podría propiciar sentencias contradictorias, todo lo cual lleva a los accionantes a concluir que en el proceso no se buscó la “verdad verdadera” por atender únicamente los rigores formalistas.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.
Por lo anterior, y toda vez que el reclamo de los accionantes no se refiere, fundamentalmente, a la actuación sino al contenido de las decisiones adoptadas en las sentencias dictadas en ambas instancias, la vía idónea para obtener un pronunciamiento diferente no es la acción de tutela, pues para los eventos en que los sujetos procesales se encuentran en desacuerdo con el contenido de las decisiones, únicamente pueden acudir como medio de control o de impugnación, a la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico ha consagrado, en el entendido de que la solicitud de amparo no es un recurso adicional, sino apenas una herramienta para corregir yerros protuberantes, y únicamente en cuanto conculcan derechos fundamentales. 3.
Así las cosas, no puede abrirse paso el reclamo que se resuelve en esta sentencia, toda vez que la actuación de las autoridades judiciales enjuiciadas no luce arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho, sino guiada por un criterio razonable de apreciación tanto de los hechos vertidos en las pruebas, como de las instituciones jurídicas llamadas a dirimir el conflicto que en el proceso se debatió. 4.
En punto del reproche que formulan los accionantes en torno de la aplicación del principio de la tarifa legal de pruebas, la Sala no encuentra motivo para semejante afirmación, y por el contrario considera que la exigencia de un medio de prueba específico para acreditar la celebración del contrato de compraventa de inmuebles, la escritura pública, no constituye aplicación del sistema de apreciación probatoria que denuncian los accionantes, sino la expresión sobre la vigencia del precepto sustancial que impone esa formalidad y le da el carácter de prueba solemne consagrada en el art. 1857 del C.C. Conviene precisar, de todas formas, que son dos cosas distintas la protocolización de un acto jurídico y el otorgamiento de una escritura pública, pues al paso que a través de la protocolización “ no adquiere el documento (…) mayor fuerza o firmeza de la que originariamente tenga ” (art. 57 del Decreto 960 de 1970), “ la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo.
El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización ” (art. 13 del Decreto 960 de 1970). Así, la exigencia contenida en el ordenamiento jurídico enderezada a que determinados actos se celebren mediante escritura pública (compraventa de inmuebles, constitución y cancelación de hipotecas, otorgamiento de testamentos, constitución de sociedades, disolución y liquidación de sociedades, constitución del patrimonio de familia y su levantamiento, etc.), no se puede tener por cumplida cuando un documento privado se protocoliza, así tenga en apariencia el mismo contenido de aquellos actos, porque a pesar de incorporarse en el protocolo de una notaría, el documento original sigue siendo un documento privado.
En contraste, la escritura pública es desde su origen, como su nombre lo indica, un instrumento público. 5. Destaca la Sala, por otra parte, que no existió en realidad una negativa a decretar la acumulación del proceso ordinario reivindicatorio al abreviado de pertenencia como lo mencionan en tono de reproche los accionantes, sino una abstención por cuanto aún no se encontraban cumplidos los requisitos de trámite que establecen los arts. 157 a 159 del C. de P. C., los cuales no podía dejar de lado el juez del conocimiento.
Con todo, encuentra la Sala que ni los requisitos fueron cumplidos después de ese pronunciamiento en el que se solicitó de los interesados que los cumplieran, ni formularon réplica de ninguna naturaleza contra el auto que adoptó esa decisión cuya censura en sede de tutela se resuelve, luego con fundamento en el principio de subsidiariedad característico de la solicitud de amparo, mal puede concederse la protección solicitada. 6.
Finalmente, en cuanto a la negativa del juzgador de primera instancia a recibir el testimonio del señor Miguel Alvarado Cortés, estima la Sala que ello no obedeció a un capricho del funcionario acusado, sino a la circunstancia de haberse fijado en tres oportunidades fecha para la práctica de esa prueba sin que el testigo hubiese concurrido al despacho judicial, en lo cual no puede endilgársele responsabilidad al juzgador, y menos si se tiene en cuenta que el término para la práctica de pruebas es de carácter preclusivo.
De la misma manera se pone de presente que la parte actora, conocedora del testigo y probablemente de su paradero, como puede inferirse de lo afirmado en el memorial obrante a folio 92 del expediente, era quien tenía la carga de suministrar las direcciones en las que aquel pudiera ser hallado, para efectos de informarle de la providencia a través de la cual fue citado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-00898-00