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T 1100102030002008-00893-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2008-00893-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Arbeláez Cárdenas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El juzgado accionado lo removió del cargo de secuestre, ordenándole rendir cuentas definitivas y proceder a la entrega de los inmuebles puestos bajo su guarda, lo cual hizo parcialmente ya que “ por motivos ajenos a [su] voluntad no pudo entregar ” uno de estos, circunstancia que generó en su contra el inició de un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 2.2.- El anotado incidente fue resuelto por auto de agosto 28 de 2007, mediante el cual se le excluyó de la citada lista y se le impuso multa, sin que se hubieran valorado “ las pruebas que [lo] favorecían ”. 2.3.- Contra dicha providencia interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

Negado el primero, el Tribunal de Manizales, mediante proveído de enero 29 del cursante año, declaró inadmisible el segundo a causa de no acreditarse, en su promoción, el derecho de postulación. 3.- Solicitó la revocatoria del proveído de exclusión, a consecuencia de constituir una vía de hecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que “ el secuestre removido del cargo no entregó la totalidad de los bienes que le habían sido encomendados, pese a los requerimientos del Despacho y de las interesadas en el proceso sucesorio, y de la nueva secuestre.

Por ello, el día cuatro de mayo de 2007, se inicia de oficio incidente en su contra. El trámite incidental se resolvió mediante auto de veintiocho de agosto de 2007, providencia en la cual se analizan los argumentos y pruebas aportadas por el incidentado, tal y como puede observarse en la parte considerativa; se resuelve sancionar al auxiliar de la justicia teniendo en cuenta que el motivo del trámite fue la no entrega del bien y al momento de fallarlo aún no se había verificado la entrega por parte de éste.

El sancionado interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto antes mencionado; el Despacho después de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente decide no reponer el auto y concede el recurso de apelación ”. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, dentro del trámite de la apelación concedida respecto del auto que decidió el incidente de exclusión, y contra la providencia de inadmisión de tal medio impugnativo, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de súplica, vía judicial idónea que el accionante no utilizó, abandonándola. Luego, no puede acudir ante el juez constitucional para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de indicar que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de amparo en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de emplear. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección constitucional pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00893-00