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T 1100102030002008-00892-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00892-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIRO GARCÍA ORDÓÑEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio de restitución de predio dado en aparcería iniciado en contra suya por María Luisa Martínez de Uribe, el a quo en auto de 8 de febrero de 2008 (fol. 78) le negó la solicitud de suspensión del trámite por prejudicialidad que formuló con apoyo en la existencia de un proceso de declaración de pertenencia que a su vez él promovió respecto del mismo inmueble frente a Martínez de Uribe y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, tras considerar que no existía la imperiosa incidencia definitiva entre uno y otro de dichos juicios, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem en proveído de 15 de mayo de 2008 (fol. 47), incurriendo así en vía de hecho, al crear requisitos no exigidos por el legislador para la suspensión deprecada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados dijeron que en el auto censurado fueron expuestas las razones de hecho y de derecho por las cuales no resultó próspera la prejudicialidad invocada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de las garantías esenciales de la persona, que no es dable, en general, frente a providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y congruentes con la ley; por tanto, es claro que sólo en aquellas hipótesis en las que el funcionario se desvíe de la senda fijada por el legislador para el cumplimiento de su misión y caiga en acción u omisión antojadizas o arbitrarias, a tal extremo que sean calificables como "vía de hecho", por oposición a la jurídica que debía seguir, puede promoverse con razón por el afectado esa acción constitucional con la finalidad de alcanzar el inmediato amparo de tales derechos, siempre que no tenga otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del aserto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que los jueces contra los cuales se dirigió tal acción hayan incurrido en esa clase de yerro, pues los pronunciamientos aquí cuestionados los emitieron con asidero en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, mayormente si expusieron con aceptable claridad las razones por las cuales llegaron al convencimiento de que no estaban cumplidos los requisitos legales para acceder a la suspensión del juicio restitutorio, en particular, como lo consideró el tribunal (fol. 52), por cuanto allí pudo el accionante invocar como excepción la prescripción adquisitiva a que dice tener derecho, sin que se observe en tales providencias, prima facie, capricho o simple subjetividad; de ello se sigue que la sola inconformidad el contenido de dichas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para despachar en forma favorable la pretensión tutelar, porque esa acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación desde otra óptica interpretativa admisible o con soporte en probanzas distintas a las que tuvieron en cuenta para llegar al convencimiento que expresaron en aquellos proveídos.

Por tanto, el análisis razonado consignado en las determinaciones objeto del derecho de amparo impetrado, es respetable y digno de ser sostenido, razón que torna inviable el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los elementos de persuasión acopiados, inteligencia que al no lucir absurda o antojadiza no puede derrumbarse ante el ataque enfilado contra la misma a través de la mencionada acción constitucional, por cuanto no alcanza a restringir ni conculcar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

Ha de verse, en síntesis, cómo al no estar probada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes se formuló el derecho de amparo que estructure la " vía de hecho " aducida, de conformidad con lo acabado de exponer, es factor que lleva inexorablemente al fracaso la protección tutelar promovida, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00892-00