11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 11 de junio de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00891-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por FABIO ARTURO ROZO RUIZ, contra el Juzgado Cuarenta (10) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. El accionante, FABIO ARTURO ROZO RUIZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto han tramitado el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra FABIO ARTURO ROZO RUIZ y GRACIELA RUIZ, radicado bajo el número 2002-306 del Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, sin que se haya practicado debidamente la reliquidación del crédito ordenada en la ley 546 de 1999 y sin que se haya decretado la suspensión del proceso. 2.
El BANCO DAVIVIENDA presentó a reparto el 5 de abril de 2002 (y repartida el 8 del mismo mes y del mismo año), demanda ejecutiva con título hipotecario contra FABIO ARTURO ROZO RUIZ y GRACIELA RUIZ a través de la cual pretende el recaudo de las obligaciones incorporadas en los pagarés 30-56131-0 y 30-80970-1 otorgados el 22 de diciembre de 1997 y el 7 de abril de 1999, respectivamente, que instrumentan un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria; a la demanda se acompañó certificación en el sentido de señalar que, con ocasión de la reliquidación del crédito realizada el 3 de marzo de 2000, se aplicó el alivio por valor de $36.772 respecto del pagaré 30-80970-1, y de $5.838.895 respecto del pagaré 30-56131-0; se libró mandamiento ejecutivo el 7 de mayo de 2002; notificado de esa providencia el demandado FABIO ARTURO ROZO RUIZ, ahora accionante en tutela, constituyó apoderado y por su intermedio interpuso recurso de reposición contra dicha providencia y propuso excepciones que denominó “ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO POR PARTE DEL ACREEDOR Y CARENCIA DE DERECHO PARA EXIGIR CUMPLIMIENTO AL DEUDOR, RELIQUIDACIÓN Y CONVERSIÓN UNILATERAL DEL CRÉDITO VIOLA LEY Y SENTENCIAS EN FIRME DE ALTAS CORTES, SE OPERÓ LESIÓN ENORME EN CONTRA DEL DEMANDADO, PÉRDIDA TOTAL DE INTERESES CONFORME AL ARTÍCULO 884 DEL C. DE COMERCIO, FALTA DE CLARIDAD EN EL PAGARÉ Y EN EL ESTABLECIMIENTO DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN, EL TÍTULO EJECUTIVO NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, INAPLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL AL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS PARA VIVIENDA, EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DE ÉSTA Y COBRO DE LO NO DEBIDO A LA ACTORA, IMPUTACIÓN A CAPITAL EN VALOR PRESENTE DE LAS SUMAS COBRADAS EN EXCESO, INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Y TERMINACIÓN DEL PROCESO, INEPTA DEMANDA, PROCESO EJECUTIVO ES ATÍPICO E ILEGAL DEBE RECHAZARLO EL JUZGADO y EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA ”; por su parte la demandada GRACIELA RUIZ fue notificada a través de curador ad lítem y no propuso excepciones; el 6 de diciembre de 2005 se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Dicha sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes; se presentó por el banco acreedor la liquidación del crédito que no fue objetada, ni el auto que la aprobó (13 de marzo de 2006) fue replicado; se fijó fecha para la diligencia de remate, la cual tuvo ocurrencia el 30 de noviembre de 2006, y ante la deserción por falta de postores, el banco acreedor solicitó y obtuvo su adjudicación mediante auto del 7 de diciembre de 2006 que cobró ejecutoria sin que en su contra se hubiesen propuesto recursos.
Al momento de proferirse el presente fallo de tutela, no obra en el expediente constancia de haberse realizado la diligencia de entrega para la que fue retirado el correspondiente despacho comisorio el 3 de marzo de 2008. 3. El demandado FABIO ARTURO ROZO RUIZ presentó el 29 de septiembre de 2004 incidente de nulidad con fundamento en que se hizo uso presuntamente indebido de la cláusula aceleratoria, para lo cual invocó como ocurridas las causales consagradas en los numerales 3 y 4 del art. 140 del C. de P. C., el cual fue resuelto auto del 16 de noviembre de 2004 que declaró infundada la nulidad, sin que contra él se hubiesen interpuesto recursos. 4.
El mismo demandado FABIO ARTURO ROZO RUIZ interpuso un nuevo incidente de nulidad el 21 de febrero de 2007 con fundamento en las causales enunciadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art. 140 del C. de P. C., toda vez que en su criterio se procedió contra providencia ejecutoriada emanada de la Corte Constitucional que el accionante considera superior del Juzgado accionado, se tramitó la demanda por un proceso diferente al que le corresponde, pues en su opinión debió ser a través de un declarativo, y en razón a “ haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal legal de interrupción o suspensión del proceso que trata el Art. 42 de la Ley 546 de 1.999 y la Sentencia T – 144 DE FEB 24/06 ”.
El citado incidente fue rechazado de plano en auto del 23 de febrero de 2007, toda vez que el Juzgado del conocimiento consideró extemporánea su presentación por tratarse de un proceso terminado. Tal auto fue recurrido en reposición y apelación por el accionante, los cuales le fueron fallados adversamente en providencias del 30 de marzo de 2007 y del 29 de junio de 2007, proferidas por el Juzgado y por el Tribunal accionados, respectivamente. 5.
Solicita el accionante, en sede de tutela y con el propósito de solucionar el agravio que afirma padecer con ocasión de la actuación acusada, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que practiquen la liquidación de la obligación de conformidad con los términos establecidos en la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se han pronunciado sobre esa ley.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala destaca que en el proceso para el que se pide protección constitucional el accionante dejó de utilizar diversos mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le concede, en aras de obtener lo que ahora pide en tutela, con lo cual dejó de lado el principio de subsidiariedad y consecuencialmente la posibilidad de obtener un pronunciamiento favorable a su solicitud de amparo.
Sobre el particular, se advierte que el reclamo del accionante versa sobre la existencia misma de la obligación, sobre la manera en que ella debe ser liquidada, y sobre el monto de la misma, asuntos que hubiera podido ventilar a través de la apelación de la sentencia, de la objeción de la liquidación crédito y de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que la aprobó, actividades todas que se abstuvo de realizar. 3.
De otra parte, se pone de presente por la Sala que los pronunciamientos judiciales que podrían considerarse atacados por el accionante (sentencia, auto que aprobó la liquidación del crédito, auto que fijó fecha para la diligencia de remate, auto de adjudicación del inmueble rematado, y los autos que resolvieron los incidentes de nulidad propuestos), fueron pronunciados todos tanto tiempo antes de la interposición de la acción de tutela, que desdicen del requisito de inmediatez característico de su uso adecuado.
Obsérvese, sobre ese punto en particular, que de esas providencias, la menos lejana en el tiempo, la que resolvió en segunda instancia el tercero de los incidentes de nulidad propuestos por el accionante, es del 29 de junio de 2007, al paso que la acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2008, cuando habían transcurrido once (11) meses completos, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. A pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que recobra actualidad: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 4.
Finalmente, encuentra la Sala que la actuación acusada no luce arbitraria, ni absurda, ni fruto exclusivo del capricho de las autoridades judiciales acusadas, sino que fue guiada por un criterio razonable y en cumplimiento de las etapas que la ley ha señalado para ese tipo de procesos, y sin desconocimiento ni menoscabo de los derechos y las garantías fundamentales que el accionante denuncia como vulnerados.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-00891-00