CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: T. No. 11001 02 03 000 2008 00890 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Herrera Correa contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Abdón Sierra Gutiérrez, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ordinario que promovió en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento al proferir la sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la compañía demandada, no tuvo en cuenta, de un lado, que, según la sanción consagrada en el estatuto procesal, debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, “haberse interrumpido la prescripción” por no asistir el representante legal al interrogatorio de parte; y de otro, que extrajudicialmente las partes sometieron “el reclamo a una valoración extraproceso ” en diligencia practicada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. 3.
Que frente dicha circunstancia, “ intentó la NULIDAD CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA” ante el juzgado de conocimiento pero le fue desestimada, determinación que confirmó el tribunal, sin que “observara en lo más mínimo la propuesta del demandante” (accionante) a quien se le vulneró con la sentencia y la no declaratoria de nulidad su derecho fundamental al debido proceso cuya protección reclama.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado expuso que, mediante proveído de 2 de octubre de 2006, declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el juzgado; que posteriormente, por auto de 23 de enero de 2008, confirmó la decisión del a quo de rechazar el incidente de nulidad promovido por el actor, “invocando como causal el artículo 29 de la Constitución Política”.
Que en dicha providencia, se dejó claro que la causal de nulidad invocada no se configuraba porque lo que no compartía el accionante era la valoración que el juzgado le dio a una prueba, específicamente, al interrogatorio de parte; amen que el peticionario dejó precluir la oportunidad de que el Tribunal revisara en el punto, la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues de un lado, el actor no cuestionó la sentencia de 31 de mayo de 2006, mediante la cual el juzgado declaró probada la excepción de prescripción del contrato de seguro, pues si bien interpuso el recurso de apelación se abstuvo se sustentarlo; y de otro, el Tribunal acusado soportó la providencia censurada, esto es, la emitida el 23 de enero de 2008, en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que el fundamento del incidente propuesto por el accionante no guardaba “relación con la nulidad constitucional que procede en los procesos civiles, por cuanto, dicha causal sólo se configura en caso de que la prueba haya sido obtenida con violación al debido proceso y en este caso, lo que objeta el incidentante es la valoración probatoria que el A- quo le dio a dicha prueba”.
Agregó que el actor dejó precluir la oportunidad de que el superior funcional revisara la sentencia de primera instancia, para que éste al resolver el recurso de apelación hiciera “ el estudio correspondiente a la valoración que debía darse a cada una de las pruebas ordenadas y practicadas dentro del proceso”. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador, como tampoco para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juez, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T No. 2008 00890 - 00 _1202878250.bin