CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00889-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Burgos Gómez contra la Magistrada Beatriz Helena Ramírez Hoyos integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y las señoras Aura Martha y María Fabiola Echavarría Echavarría extensiva a los Magistrados Martín Agudelo Ramírez y Luis Enrique Gil Marín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pronta administración de justicia y en ese sentido solicita que se ordene a la Sala accionada que deje sin efectos la providencia de 9 de abril de 2008. La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 1° a 13, tiene que ver, en síntesis, con que el actor instauró ejecutivo hipotecario en contra de las señoras Aura Martha y María Fabiola Echavarría Echavarría, el que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín quien ordenó su notificación en el lugar de domicilio de ambas demandadas.
Aduce que el apoderado de María Fabiola Echavarría, presentó incidente de nulidad con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil en el que adujo que la “notificación” surtida carece de los requisitos señalados en los artículos 315 y 320 ibídem, el que negado por el Juzgado en auto de 24 de mayo de 2007, revocó el Tribunal el 9 de abril del año en curso para decretar la nulidad incurriendo en vía de hecho, porque “interpretó a su acomodo subjetivo e irreal la figura de la notificación”, (folio 10).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Magistrada ponente se opuso a la prosperidad de la acción propuesta e indicó que para arribar a la decisión atacada se realizó un juicioso análisis sobre el contenido y finalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, e informó igualmente que se trata de una decisión colegiada allegando copia de la misma (folios 23 a 32).
El Juzgado vinculado manifestó que las actuaciones adelantadas fueron realizadas con ceñimiento en la ley y se encuentran debidamente ejecutoriadas, informó además sobre la remisión de fotocopia del expediente del proceso que de aquí se trata (folios 36 y 37). CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y revisados los documentos que fueron aportados se establece que el 28 de febrero de 2005 Jaime Alberto Burgos Gómez inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de las señoras Aura Martha y María Fabiola Echavarría Echavarría, el que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín quien dictó el mandamiento de pago el 4 de marzo siguiente ordenando su notificación al lugar de domicilio de ambas demandadas; luego de que se profirió sentencia el 13 de octubre de 2005 y se realizó la diligencia de secuestro el 22 de junio de 2006 que fue atendida por Aura Martha Echavarría, el apoderado de la codemandada María Fabiola Echavarría presentó incidente de nulidad con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil en el que adujo que la notificación surtida carece de los requisitos señalados en los artículos 315 y 320 ibídem, apoyándose en el hecho de que cuando se realiza por aviso, éste debe ir acompañado de copia informal de la demanda así como del “mandamiento de pago” lo que en el caso de la incidentante no ocurrió. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en auto de 24 de mayo de 2007 se abstuvo de decretar la nulidad propuesta en consideración a que “lo concerniente a la citación para la diligencia de notificación personal, de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedó bien realizada y en punto a la notificación por aviso, los formatos fueron correctamente elaborados, encontrándose constancia de recibo de los mismos por parte de la señora Echavarría. Respecto de los anexos (copia de la demanda y del auto a notificar) debe presumirse que las mismas fueron anexadas con el formato, puesto que constituye un requisito para la notificación por aviso, y si no se recibieron, la incidentista tenía un término para retirarlos del despacho, lo cual no realizó; además en las constancias de recibido no hay nota en la que se afirme que no fueron recibidas, mas aún cuando la otra demandada Aura Martha Echavarría Echavarría se ha acercado varias veces al despacho sin realizar ninguna manifestación”, (folios 25 y 26), decisión contra la cual el apoderado de la incidentista formuló recurso de apelación. 2.
A su vez, el Tribunal en proveído de 9 de abril de 2008 (folios 25 a 32), revocó el anterior y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que libra mandamiento de pago respecto de la demandada María Fabiola Echevarría, por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que “al tenor del artículo 320 del C. de P. C., una vez recibida la comunicación de que trata el artículo 315 del C. de P. C., tratándose del auto que libra mandamiento de pago o la admisión de la demanda, no basta, para surtir debidamente la notificación, con el mero envío del aviso de notificación a la dirección en donde fue recibida la primera comunicación, sino que es imperativo que a aquel se acompañen los anexos señalados por la norma como garantía de defensa del demandado.
En el presente caso, aduce la codemandada María Fabiola Echevarría Echevarría, que no recibió, junto con el aviso, los anexos a que hace referencia el inciso tercero del artículo 320 del C. de P. C., y de la recepción de ellos, no existe efectivamente constancia en el aviso, como quiera que no se señaló, en el espacio pertinente del formato del aviso, los documentos que se anexaban con el mismo, circunstancia que si bien no constituye la nulidad en sí misma, si refleja un indicio en contra de la parte demandante a quien se le impone la carga probatoria de destruirlo” (folio 30).
Concluyó entonces, que “como quiera entonces que del expediente no se desprende que se hayan remitido conjuntamente con el aviso de notificación los anexos ordenados en la norma, ni la parte demandante allegó la prueba solicitada en dicho sentido, ello no logró deshacer la negación indefinida que le imponía la carga demostrativa contraria por lo que se revocará el auto objeto de apelación y en su lugar se dispondrá a la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda respecto de la señora María Fabiola Echavarría Echavarría (…)” (folio 30). 3.
Con apoyo en lo anterior, no observa la Sala, que el fallo controvertido por vía de tutela se encuentre sin fundamentos para el caso, en tanto que el Tribunal dio en su providencia unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el presente asunto, que sea el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo salvaguardar. 4.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00889-00