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T 1100102030002008-00888-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00888-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora SONIA MARÍN SEGOVIA, frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y el señor RAMÓN MADARRIAGA MARÍN; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Marín Segovia, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice fueron conculcados en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor Ramón Madarriaga Marín; de un lado, porque dicho Juzgado no era competente, por cuanto el último domicilio común de los esposos fue en la ciudad de Barrancabermeja y, de otro, porque a pesar que el demandante conocía su lugar de domicilio, se le emplazó, sin previamente haber agotado todas las diligencias pertinentes para realizar la notificación personal.

Para finalizar agrega, que se enteró de la sentencia de divorcio, cuando le fue suspendida la cuota alimentaria y los servicios médicos en la Policlínica de ECOPETROL, empresa frente a la cual su ex cónyuge tiene la condición de pensionado. 2. Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se advierte sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir lo referente a la legalidad de la sentencia que puso fin a los efectos civiles del matrimonio católico de la actora, aquélla tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que los argumentos fácticos que expone, podrían encuadrarse en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que absolvió la consulta de la decisión acusada fue proferida el 15 de diciembre de 2005 (fls. 57 y s.s., cdno. 1).

De modo que, si la señora Marín puede hacer uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, surge incontrastable que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de ellos, ya que de otra manera se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente al señor RAMÓN MADARRIAGA MARÍN, al rompe se advierte la falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción que es objeto de análisis no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora SONIA MARÍN SEGOVIA, frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y el señor RAMÓN MADARRIAGA MARÍN; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00888-00