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T 1100102030002008-00887-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00887-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MARÍA GUARDO GUERRERO, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Guardo Guerrero, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se revoquen los fallos proferidos el 20 de junio y el 17 de agosto de 2007, a través de los cuales se resolvió de manera adversa, en primera y segunda instancia, una solicitud de tutela que formuló en contra de los Fondos Nacional y Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y Fiduciaria La Previsora.

Consecuentemente solicita, que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que proceda a pagarle las cesantías parciales que solicitó con fundamento en el principio de aplicación de leyes vigentes y a una vivienda digna. 2. En apoyo de su petición dice el accionante, que con la decisión que se adoptó frente a su solicitud de tutela, se desconocieron el “ principio de legalidad al permitir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adicione nuevos requisitos para reconocer el pago de cesantías parciales”, reclamadas para reparación o remodelación de vivienda, “ para vivir dignamente y en condiciones de salubridad, con buena seguridad social y física de las personas que la habitan”; habida cuenta que la “Ley 1071 de 2006 en ninguno de sus artículos hace referencia a que tienen que transcurrir tres años para volver a solicitar la liquidación parcial de cesantías por trámite ordinario”. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la petición que concita la atención de la Corte, puesto que la jurisprudencia definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia dictada en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que ese proveído es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate superior. 2.

Luego, como en el caso concreto los fallos que son objeto de censura, obedecieron a una solicitud de tutela formulada por el actor en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros; es palmario que la protección reclamada no puede concederse, pues, se repite, la acción que concita la atención de la Sala, no procede frente a decisiones emitidas en trámites del mismo linaje; salvo que se advierta una afectación de los derechos fundamentales, verbi gratia, al debido proceso o defensa, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, pues el actor no solo tuvo la oportunidad de impugnar la decisión adoptada en su contra por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, sino que además en el fallo de segundo grado se dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional para efecto de la eventual revisión que allí debe surtirse (fls. 37 al 43 de este cdno.), sin que sea dable anteponer a la misma el trámite de otra acción de tutela, como lo ha precisado la Sala. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ MARÍA GUARDO GUERRERO, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp,.

No. 110010203000-2006-00321-00. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00887-00