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T 1100102030002008-00885-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00885-00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora María Yamile León Suárez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Inspección Tercera “C” de Policía de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes intervinientes en el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional y, se comisionó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para que se notificara a la Inspección de Policía Distrital, competente para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del accionante.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, debida administración de justicia y vivienda digna, presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 0769-1999, al omitir la aplicación del artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, en el sentido de terminar y archivar el proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda - Granahorrar contra la sociedad Procopin Ltda, previa reliquidación del crédito adquirido en UPAC con la entidad financiera ejecutante; y teniendo en cuenta que el proceso aludido se inició antes del 31 de diciembre de 1999; todo ello, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en las sentencias C-955 del 2000 y SU 813 de 2007. 2.

El día 10 de mayo de 1999, la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Procopin Ltda (folios 65 a 71 cuaderno principal), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 28 de mayo de 1999, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada (folio 73 cuaderno principal).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de censura constitucional, el día 18 de enero de 2001 (folios 104 a 107 cuaderno principal), y a pesar que desde el día 21 de octubre de 1999, se había notificado del mandamiento de pago al representante legal de la sociedad demandada (folio 86 cuaderno principal), el apoderado de la accionante no adelantó ninguna actuación judicial distinta a promover el incidente de nulidad de fecha 25 de abril de 2005, solicitando la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito mediante proveído del 3 de junio del mismo año, corrió traslado del incidente de nulidad a la contraparte (folio 9 cuaderno 2); el apoderado de la entidad financiera adujo que no era viable la aplicación del alivio previa la reliquidación a que alude la Ley 546 de 1999, en tanto el crédito otorgado a la sociedad ejecutada, era de índole comercial y no para la adquisición de vivienda; al paso que no se indicó la causal en la cual se consideraba fundada la nulidad, por lo cual debía rechazarse de plano (folios 10 a 12 cuaderno 2).

El incidente fue resuelto mediante proveído de 27 de septiembre de 2005, concediéndose la terminación y archivo del proceso en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto el crédito había sido reliquidado por la entidad financiera y contaba con título hipotecario (Folios 12 a 18 – Cuaderno 2); decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 29 de marzo de 2006, bajo el argumento que habida cuenta que la deudora es una sociedad, la obligación hipotecaria adquirida fue de tipo comercial, por lo tanto el crédito no era susceptible de la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999 y además, en el proceso tampoco obró la suspensión del trámite, requisito indispensable la terminación y archivo del proceso (folio 7 a 10 del Cuaderno No. 4).

En lo que atañe a la liquidación del crédito, mediante proveído de 19 de enero del año 2005 (folio 178 cuaderno principal), se aprobó el allegado por la entidad financiera, el cual, previo traslado a la ejecutada no fue objetado; en la sentencia figura la orden de efectuar la liquidación del crédito reflejando el valor en UPAC en UVR (folio 105 cuaderno principal) y para proceder a la conversión del valor, en aplicación del artículo 521 del C.P.C., el ejecutante allegó la liquidación pertinente (folios 108 y 109 cuaderno principal) y la certificación emitida por la Corporación Granahorrar de fecha 19 de enero de 2000, en la cual se indica que el crédito 100401068708 adquirido por Procopin Ltda., es comercial y/o de consumo y por lo tanto “los titulares de los mismos no podrán solicitar la reliquidación de dichas obligaciones ni solicitar la suspensión de los procesos judiciales” en aplicación de la Ley 546 de 1999 (folio 110).

Por otra parte, en auto de 15 de julio de 2005, se aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. (folio 203 cuaderno principal); el Juzgado Segundo Civil Municipal por auto de 10 de octubre de 2005 remitió ofició informando el embargo de remanentes decretado mediante auto de 29 de septiembre de la misma anualidad (folio 204 cuaderno principal); el día 17 de septiembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de remate declarándose desierta (folio 10 cuaderno copias); mediante proveído del 23 de abril de 2007 se adjudicó el inmueble a la sociedad Central de Inversiones S.A. (folio 244 cuaderno principal), inscribiéndose en el folio de matrícula inmobiliaria el día 23 de julio de 2007, y finalmente se comisionó para la entrega del inmueble a la Inspección Tercera C Distrital de Policía, encontrándose a la fecha suspendida la diligencia para procurar la entrega voluntaria del mismo (folio 3 cuaderno Corte). 4.

Solicita la accionante que se tenga en cuenta la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual a su juicio no distingue para la procedencia de la reliquidación y el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, entre los créditos otorgados a personas naturales y personas jurídicas; agrega que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal accionado, en el auto por medio del cual revocó la decisión del a-quo que había ordenado la terminación del proceso; el crédito se concedió para adquisición de vivienda y no fue de libre consumo, motivo por el cual en protección de sus derechos constitucionales solicita se ordene en sede de tutela, la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario. 5.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la demanda de tutela solicitó denegar el amparo deprecado porque el accionante no agotó los medios procesales previstos para la protección de sus derechos durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario; tampoco se ha formulado la solicitud de aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 ante dicho Despacho; y además, no es parte en el proceso censurado.

La sociedad demandante BBVA recabó sobre la cesión del crédito a la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA y por lo tanto solicitó se tuviera en cuenta a esta última para el trámite tutela; añadió que la presente acción de tutela no era procedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaredad. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se pronunció; tampoco los demás vinculados al trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el acervo probatorio arrimado al proceso, la Sala advierte que la accionante carece de la condición de parte en el mismo, habida cuenta que si bien en el pagaré que obra a folios 2 y 3 del cuaderno principal figura en calidad de deudora, el mandamiento de pago se libró únicamente en relación con la sociedad Procopin Ltda de la cual aquélla es socia. Por otra parte, la demanda de tutela también se instauró a nombre de la sociedad de hecho Procopin de propiedad de la demandante y del señor Nelson Julián Villamizar, pero la sociedad Procopin Ltda que figura como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario censurado, se encuentra debidamente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el día 27 de mayo de 1994 (folios 5 y 6 cuaderno principal), razón por la cual conforma una persona jurídica autónoma, sujeto de derechos y obligaciones y con capacidad para comparecer en juicio.

En tal condición se le reconoció en el proceso, pues por ser la dueña del inmueble gravado, como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria que obra a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte, es la única habilitada como demandada. Así las cosas, la sociedad demandada conforma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados y como la demanda de tutela no fue presentada por la sociedad demandada habrá de denegarse el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 10º que el solicitante debe tener la legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, ha de ser el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez. Por las razones anotadas, habrá de negarse el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

No. T- 11001-02-03-000-2008-00885-00 8 _1202878250.bin