CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00884-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Mónica Elisa Mozo Cueto contra el doctor Pablo Arteta Manrique, árbitro convocado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para dirimir las controversias surgidas entre Doris Elena Medina Jerez, Bernardo Meneses Fonseca, Edificio Torres de Calabria y Mónica Mozo Cueto, la cual se hizo extensiva a la Sala Séptima de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita la anulación del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2007, proferido por el Árbitro Único del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Doris Elena Medina Jerez, Bernardo Meneses Fonseca, Edificio Torres de Calabria y Mónica Mozo Cueto. 2.
La accionante expone, en síntesis, que el Árbitro, en el laudo cuestionado, incurrió en vía de hecho, en primer lugar, porque carecía de competencia para declarar la nulidad del acta de la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, de fecha 5 de septiembre de 1999; y, en segundo lugar, porque para adoptar tal determinación no se sujetó al trámite del procedimiento abreviado establecido en el estatuto procesal civil.
Refiere que el acta declarada nula corresponde a la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, llevada a cabo el 5 de septiembre de 1999 en la que se aprobó una solicitud elevada por la accionante en el sentido de impermeabilizar el domo instalado en el bien común de uso privado del apartamento 304 B del citado edificio y el cerramiento de una ventana.
Agrega que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la mencionada acta, se ordenó que el Edificio Torres de Calabria y Mónica Mozo Cueto realizaran, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo, todos los arreglos y trabajos materiales necesarios para dejar la terraza en las mismas condiciones descritas en los planos aprobados y en el reglamento de propiedad horizontal del mencionado edificio.
Indica que una vez notificada del laudo arbitral interpuso contra éste recurso de anulación, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de febrero de 2008; y que acude a la acción de tutela porque es el único medio de defensa judicial para salvaguardar el derecho al debido proceso, porque pese a que el referido decreto prevé el recurso extraordinario de revisión para las sentencias que deciden el recurso de anulación contra laudos arbitrales, no existe en su caso ningún hecho que se subsuma en las causales establecidas por el mencionado recurso. 3.
De la presente acción constitucional ab initio conoció en primera instancia la Sala Tercera Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien denegó el amparo tutelar e impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, dejando a salvo las pruebas practicadas, tras considerar que aquél no era competente para conocer en primera instancia, toda vez que aunque la demanda de amparo se dirigió únicamente contra el Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que frente al laudo que profirió el 18 de julio de 2007 y que constituye el objeto de censura, la gestora interpuso el recurso de anulación, siendo desatado por la referida autoridad judicial mediante sentencia de 18 de febrero de 2008, decisión que se integra con la arbitral en un todo inescindible, en tanto no pueden coexistir en forma separada e independiente, razón por la cual el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo a ambos Tribunales.
Seguidamente, la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Sabido es que la tutela resulta improcedente cuando el promotor del amparo tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso, ante la misma autoridad que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Así, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo a los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 050012203000200800065-01).
De acuerdo con una antigua y sólida orientación jurisprudencial, no obstante su génesis negocial –pacto arbitral, compromiso, compromisoria, pactum de compromittendo- el arbitramento origina un proceso judicial y, por consiguiente, en el ejercicio transitorio de la función pública de administrar justicia, los árbitros o sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico (artículos 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998), son verdaderos jueces investidos de iurisdictio, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
Bajo estas premisas, la acción de tutela procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas, y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico.
En el sub examine se cuestiona el laudo emitido por el árbitro convocado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para dirimir las controversias surgidas entre Doris Elena Medina Jerez, Bernardo Meneses Fonseca, Edificio Torres de Calabria y Mónica Mozo Cueto, toda vez que a juicio de la promotora del amparo, el árbitro carecía de competencia para declarar la nulidad del acta de la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Torres de Calabria, de fecha 5 de septiembre de 1999 y, además, porque el trámite de la controversia no se sujetó a los lineamientos del proceso abreviado, que la ley contempla para debatir la nulidad de actas de esa naturaleza.
En el contexto planteado, el reclamo constitucional no tiene vocación de prosperidad por cuanto es palmario que en lo concerniente al primer aspecto, esto es, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento no fue alegado a través del mecanismo idóneo para ello, como lo es el recurso de reposición contra el auto por medio del cual el Tribunal fija su competencia, en la primera audiencia de trámite, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, razón por la cual el debate sobre tal tópico, menester resulta indicar, no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento acudiendo para ello al recurso de anulación, ni mucho menos por vía de tutela, pues el cuestionamiento sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento, según lineamiento jurisprudencial de la Corte “(…) se cierra dentro del trámite arbitral mediante el recurso de reposición de que trata el numeral 2º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998” (Sent. de 28 de marzo de 2008, exp.
No. T-11001-02-03-000-2008-00384-00). De manera que si el apoderado que representó a la accionante en el recurso de anulación reconoció no haber interpuesto recurso de reposición contra el auto en virtud del cual el Tribunal de Arbitramento fijó su competencia, porque no asistió a la respectiva audiencia (fl. 230, cdno. Tribunal), resulta inadmisible reanudar la controversia sobre dicho tema, ya que la misma quedó superada en la primera audiencia de trámite, razón suficiente para concluir que el amparo solicitado no se abre paso, pues uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción pública radica precisamente en que el presunto agraviado hubiere ejercido oportuna y adecuadamente los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para remover el motivo generatriz de la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales.
Y, en lo atañadero al segundo de los aspectos en que cimenta la quejosa el reclamo constitucional, relativo a que se imprimió un trámite inadecuado a la controversia, dicho argumento también carece de relevancia desde la perspectiva de los derechos fundamentales, toda vez que el proceso arbitral está regido por sus propias reglas procesales, independientemente de la naturaleza de las cuestiones objeto de debate y definición, o de la calidad de las partes y sujetos intervinientes en la actuación, como emerge nítido de las normativas que regulan la materia arbitral, particularmente el Decreto 2279 de 1989, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, sin que sea plausible la tesis consistente en que el árbitro debió someter el asunto puesto bajo su conocimiento y definición a senderos procesales distintos, como lo reclama la censura en este preciso evento.
Fuerza concluir que la sentencia de 18 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla decidió el recurso de anulación interpuesto contra el mencionado laudo arbitral, tampoco constituye fuente de agravio de los derechos fundamentales de la gestora del amparo, desde luego que si, como quedó visto, no se discutió oportunamente lo atinente a la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral, ni se incurrió en irregularidad en el trámite al que se sometió la controversia, carece de pertinencia escrutar la decisión prohijada por dicha Colegiatura.
En estas condiciones, se denegará el amparo constitucional deprecado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00884-00