Micelio
T 1100102030002008-00883-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Etabelcimient público del orden nacional adscrito al ministeio d educación nacional, con personería jurídica, autonomía adtiva República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Trece (13) de junio de dos mil ocho (28008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00883 Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, el primero por considerar que la competencia para el conocimiento del asunto que se debate deriva del lugar donde se producen los efectos del acto que se censura, y que esos efectos se producirían en Bogotá por ser allí el domicilio de la entidad accionada; y el segundo por estimar que como se trata de una competencia a prevención por el factor territorial, la iniciativa de quien acude a la tutela es la que fija la competencia, con lo cual ésta, en el presente asunto, se habría radicado en los Juzgados de Manizales.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALBERTO GÓMEZ ARIAS presentó a reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, acción de tutela contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, al mínimo vital del pensionado, a la subsistencia y a la protección especial de las personas de la tercera edad, con el propósito de que se le ordene a la entidad accionada que suspenda el descuento mensual que le está practicando a la pensión del accionante, mientras queda en firme la decisión que se profiera por los jueces naturales que conocen del proceso en que se está ventilando esa misma problemática.

Al respecto afirma el accionante que devenga dos pensiones, una convencional concedida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y otra de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de las que hay un pronunciamiento en firme sobre su compartibilidad, no obstante lo cual la entidad accionada viene practicando los descuentos antes mencionados, situación que en su criterio desconoce que la primera pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigor de las normas con fundamento en las cuales se declaró que las dos pensiones son compartibles, de suerte que resulta irregular el descuento que se le viene practicando, y sobre lo cual el juez ordinario que conoce de esa demanda deberá pronunciarse de fondo.

La tutela, entonces, la presenta como mecanismo transitorio mientras se decide la controversia planteada en la demanda a que se hizo referencia. 2. Repartida inicialmente la acción de tutela al Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Manizales, ese despacho judicial consideró, mediante auto del 1º de abril de 2008, que la competencia para asuntos de esa naturaleza está asignada por el ordenamiento jurídico a los juzgados de circuito o con categoría de tales por ser del orden nacional la entidad accionada, razón por la que fue entonces remitido al reparto de los juzgados de circuito del mismo lugar, a consecuencia de lo cual fue repartido al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Manizales. 3.

El Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Manizales, según auto del 3 de abril de 2008, consideró que “ como quiera que la entidad a la que se le endilga la violación o amenaza tiene su sede en la ciudad de Bogotá, con lo cual se establece que el lugar donde ocurre la posible omisión o conculcación es el mismo domicilio de la entidad accionada y por ende así se precisa el factor de competencia para determinar el juez que debe conocer de la misma ”, a consecuencia de lo cual remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 4.

Le fue repartido entonces el asunto al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 28 de mayo de 2008 expresó que “ de acuerdo con los hechos invocados en la presente acción, la vulneración o amenaza que dio lugar a impetrar el amparo constitucional se presenta en la ciudad de Manizales, pues es lógico que se trate de aquél donde se encuentra el afectado y donde debe recibir el pago de sus mesadas pensionales, es exclusivamente allí donde se producen sus efectos ”.

En la misma providencia, y como consecuencia de esas consideraciones, provocó el conflicto negativo de competencia, para lo cual dispuso remitirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ésta dirima el conflicto. CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia que se desata versa sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ ARIAS, asunto en el cual conviene precisar de entrada, que las ciudades de Manizales y de Bogotá corresponden a Distritos Judiciales diferentes, el primero al de Manizales y el segundo al de Bogotá, en razón de lo cual es competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la ley 270 de 1996 que contienen determinaciones armónicas. 2.

En materia de asignación de la competencia establecen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto al factor territorial, lo siguiente: “ …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Y de esa norma debe fluir la decisión que se adopta en esta providencia. 3. Conviene precisar, igualmente, que el instituto de la competencia a prevención permite al interesado escoger el juez que conocerá de su asunto, siempre que concurran los demás factores. Y para el caso que ocupa la atención de la Sala, por el factor territorial, que es el que motiva el conflicto que se dirime, el ordenamiento jurídico establece que serán competentes los jueces con jurisdicción del lugar donde ocurriere la violación, o donde ocurriere la amenaza, o donde se produjeren sus efectos.

Con base en ese supuesto, habrá que indagar sobre cuáles son los lugares en que se cumplen esos eventos: Como es natural, el primer evento (la violación) y el segundo (la amenaza) son mutuamente excluyentes, y como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, según afirma el accionante el perjuicio se encuentra en ocurrencia continua por tratarse de una mesada pensional, el criterio que se estudiará es el del lugar en que se producen los efectos de la decisión acusada, que habría tenido ocurrencia en Manizales, pues es el lugar en el que se encuentra domiciliado el accionante.

En consecuencia, el accionante se encontraba facultado para presentar su acción de tutela en Manizales, de manera que allí se asignará el conocimiento de la acción de tutela. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otros pronunciamientos, los proferidos por esta misma Sala en los expedientes 2007-01501 (4 de octubre de 2007), 2008-00203 (22 de febrero de 2008) y 2008-00645 (8 de mayo de 2008).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido en el sentido de DISPONER que es al Juez Quinto (5º) Civil del Circuito de Manizales a quien le corresponde conocer de la acción de tutela propuesta por el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ ARIAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Infórmese de esta determinación a los órganos judiciales involucrados en el presente asunto, y remítase al competente.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00883