CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-00882-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por AMPARO SALAZAR RAMÍREZ y LEONOR CORTÉS DE SALAZAR contra los JUZGADOS CUARENTA Y DOS CIVIL MUNCIPAL y TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman las gestoras que los funcionarios judiciales accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, según los hechos que se exponen a continuación. 2. Le vendieron a la señora Lucy Espitia Villamil el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1128364 por el valor de $ 3.000.000, aunque, por exigencia notarial, en la escritura pública de compraventa se dijo que el precio ascendía a $14.000.000.
En el documento aludido quedó expresamente estipulado que sobre el bien pesaba una hipoteca. Según las accionantes, cuando supieron que habían recibido por su predio “ menos de la mitad del justo precio …”, promovieron en contra de la señora Espitia Villamil demanda de rescisión por lesión enorme, siendo el caso asignado al Juzgado 42 Civil Municipal quien, surtido el trámite, dictó sentencia desfavorable a sus intereses por considerar que la mitad que en justicia les correspondía era $ 11.291.664 y que si bien las partes habían aceptado haber entregado y recibido en efectivo $3.000.000, lo cierto es que a esa cifra debía sumársele “ lo pagado por la compradora para saldar las deudas que poseía el inmueble al momento de la negociación como fueron, y se reitera, impuestos, deuda a Granahorrar, gastos judiciales, cancelación de hipoteca, administración y retefuente …”; inconformes apelaron y el superior confirmó el fallo.
Consideran que los funcionarios judiciales, se equivocaron o no quisieron darse cuenta que la compradora había asumido libremente la obligación hipotecara, es decir, que si ésta decidió pagarle al banco “ ese fue acto de su mero arbitrio, de su libertad como propietaria de un inmueble que había comprado irrisoriamente …”. En conclusión, los jueces no valoraron de forma justa el material probatorio adosado al juicio, circunstancia que constituye una vía de hecho, motivo suficiente para solicitar que por medio de este especial trámite, se declare la nulidad absoluta de las sentencias aludidas y, en su lugar, se decida en derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado porque la determinación a la que llegaron los accionados se halla apuntalada en las normas que rigen el caso, labor que de ninguna manera luce arbitraria o caprichosa, por el contrario se muestra razonable pues se halla soportada en las pruebas oportunamente adosadas al proceso.
Adicionalmente, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez dado que fue elevada más de 6 meses después de dictado el fallo de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Insiste la señora Leonor Cortés de Salazar, en la ausencia de valoración probatoria en las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no fue concebida como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los trámites ordinarios por la simple inconformidad de las partes. 2.
A pesar de ello, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado de forma sensata, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de las promotoras del amparo son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, esfera en la que no puede inmiscuirse el juez de tutela.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, al desatar la alzada propuesta manifestó que el precio entregado por la comparadora no había sido sólo $ 3.000.000, como lo afirmaban las demandantes, pues además debió “ cancelar tanto las acreencias hipotecarias …” como todas aquellas otras obligaciones generadas por el inmueble, dada la imposibilidad económica de las vendedoras que les impedía entregar completamente saneado el predio.
Añadió, que la nulidad por vicios en el consentimiento fundada en que fue gracias al actuar doloso de la compradora que las demandantes celebraron el negocio, no era tal, pues las partes celebraron el negocio debidamente concientes y capaces de realizar la compraventa, incluso, las vendedoras constituyeron apoderada especial con la debida presentación personal; es más “ de conformidad con la escritura pública suscrita, en la cláusula cuarta, se indica que el precio acordado para la venta es la suma de $ 14.000.000.oo, cantidad que el vendedor declara haber recibido de manos de la compradora a satisfacción ”.
El anterior recuento permite descartar la vía de hecho que se alega, toda vez que denota cordura el estudio realizado por los accionados al tema puesto a su consideración, evento que impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, el cual no debe, salvo eventos excepcionales, someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que el fallo de segunda instancia se profirió hace más de seis meses -16.11.07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00882-01