CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. Exp.1100102030002008-00881-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ ANGÉLICA RAMÍREZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, dado que en la ejecución promovida en contra suya por Flor Martínez de Melo para la solución de una letra de cambio por $27’000.000, el a quo en sentencia de 8 de mayo de 2007 (fol. 45) declaró probada la excepción de “alteración del texto del título” y ordenó continuar el cobro forzado por $7’000.000, mas no acogió la de no haber sido la suscriptora del título base del recaudo, por falta de un análisis riguroso de las pruebas practicadas, pues aun cuando no son contundentes sí le habrían permitido acoger dicha defensa, por falsificación de su firma, ya que no la estampó, no recibió dinero alguno ni hizo tratativa con la ejecutante, proveído que el ad quem confirmó en fallo de 8 de febrero de 2008 (fol. 14) al resolver la apelación interpuesta contra el de primer grado; de ese modo, prosigue, incurrieron los funcionarios accionados en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos de los magistrados dijeron que en la providencia de segunda instancia aquí cuestionada no incurrieron en vía de hecho ni se daban las condiciones para la prosperidad de la tutela demandada. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable activarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, si en forma clara lucen abusivas y arbitrarias, desprovistas de todo apoyo normativo y que tengan la virtud de amenazar o transgredir garantías superiores; en todo caso, es requisito sine qua non que el titular de éstas no tenga otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad de tales derechos, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, la mencionada acción no tiene ningún alcance, pues aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para tal propósito. 2.
En el presente caso no encuentra la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha encaminado la acción de amparo hayan caído en esa clase de yerro, habida consideración que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales no acogieron algunas de las defensas esgrimidas por la ejecutada Luz Angélica Ramírez y, entre ellas, la de no haber sido la suscriptora del título valor base del recaudo, sin que se advierta en esas determinaciones, prima facie, absurdidad o capricho; de ello se sigue que el simple desacuerdo con la conclusión a la que arribaron dichos juzgadores no es motivo suficiente para el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, puesto que la misma no fue instituida a semejanza de un nuevo recurso procesal, tanto más si en esos fallos hicieron un análisis aceptable y expusieron las reflexiones de orden jurídico y probatorio que los llevó al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones necesarias para dar prosperidad a la mencionada excepción, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa o con medios de persuasión diversos a los que tuvieron a su disposición cuando adoptaron las decisiones aquí cuestionadas. 3.
En tales condiciones, el juez constitucional no puede entrar a descalificar el estudio jurídico y probatorio del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que efectuó no resulta contraria a la razón ni constitutiva de dislate, es decir, si no está probado el error que la demanda de tutela le endilga, ya que con tal proceder pasaría por alto la autonomía e independencia de que está investido y a la postre, de manera arbitraria, lo sustituiría al dictar proveídos que sólo competen a la órbita de atribuciones de aquél. 4.
Ha de verse cómo, en orden a inferir que no estaban dadas las condiciones para acoger la aludida excepción los jueces, en particular el tribunal en el fallo de segunda instancia, examinaron conforme a las reglas de la sana crítica las probanzas recaudadas con esa específica finalidad, entre ellas, el dictamen de grafología en el que se expusieron las razones que el impidieron al experto concluir en forma categórica si la firma pertenecía a la demandada en el juicio ejecutivo; estas son, por consiguiente, algunas razones que llevan a concluir cómo el presunto yerro fáctico aducido en la demanda de tutela no alcanza a vulnerar ni atentar contra las prerrogativas fundamentales de la reclamante. 4.
En consecuencia, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, se impone el fracaso de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-00881-00