CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No.11001-02-03-000-2008-00879-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Gutiérrez Gutiérrez contra el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía Regional de Neiva, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Cámara de Comercio –Centro de Convenciones de Neiva- y la empresa Bavaria S.A., la cual se hizo extensiva a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Sara Magnolia Salazar.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y trabajo, el promotor del amparo solicita aplicar el artículo 29 de la Constitución Política y el fallo C-893 del 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, sobre la conciliación efectuada por Bavaria entre el 18 y 24 de septiembre de 2001 y, como consecuencia, la declaratoria de nulidad de dicho acto, porque el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio ante quien se llevó a cabo carecía de facultad para conciliar; igualmente, solicita que aceptada la reclamación se aplique el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y se investigue a todas las entidades y funcionarios que omitieron la aplicación del derecho solicitado, así como también de quienes participaron en la conciliación y a los Fiscales que adelantaron la investigación de la denuncia presentada ante las Fiscalías Regionales. 2.
Fundamenta el accionante su reclamo constitucional, en síntesis, así: Refiere que fue desvinculado junto con varios trabajadores de la empresa Bavaria de sus respectivos puestos de trabajo, “ en aparente conciliación ” realizada por la Cámara de Comercio –Centro de Convenciones de Neiva-, entre los días 18 y 24 de septiembre de 2001, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 446 de 1998, toda vez que el referido Centro de Conciliación no fue el que impuso las condiciones del acuerdo sino la empresa Bavaria a través de sus empleados de Neiva y Bogotá. Aduce que la mencionada conciliación adolece de irregularidades, entre las cuales destaca la utilización de un formato general de renuncias, contrariando con ello la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto señala que la renuncia debe ser redactada y escrita por el mismo trabajador; la convocatoria efectuada a instancia de Bavaria y no por la Cámara de Comercio de Neiva, sin anunciar que el objeto de la citación era con fines de conciliación laboral; carencia de sorteo en la elección de conciliadores; versar la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores; y, la falta de competencia de la Cámara de Comercio -Centro de Conciliaciones de Neiva- para realizar conciliaciones laborales, acorde con la Sentencia C-893 de 2001 de la Corte Constitucional.
Que en vista de lo anterior, presentaron en forma colectiva derechos de petición ante el Fiscal General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Nación, los días 7 y 9 de julio y 21 de octubre de 2007, respectivamente, los que han sido dilatados, desconocidos u omitidos. Asevera que ex trabajadores de Bavaria, formularon ante la Fiscalía Regional de Neiva denuncia penal por falsedad ideológica en documento público contra los abogados que intervinieron en la conciliación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Dieciocho quien dictó resolución inhibitoria, la que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, decisión que en sentir del quejoso quebranta lo expuesto en la citada Sentencia T-893 de 2001. 3.
La Presidencia de la Corte con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1° numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el último inciso, numeral 1° ibídem, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, quien a su vez dispuso enviar las diligencias constitucionales a la Sala de Casación Civil de esta Corporación tras considerar que “ (…) en el asunto que motiva la queja necesariamente ha intervenido un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ”.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Conforme a decantada jurisprudencia de la Corte, para que el mecanismo tutelar se abra paso es indispensable que quien se considere agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, acuda al juez constitucional, en un término razonable y proporcional para pedir la protección de tales derechos, ya que es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent.11001-22-03-000-2007-02011-00).
De los hechos y peticiones que proyecta la demanda de tutela, además de elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge, que el promotor del amparo acudió a este mecanismo constitucional en contra del Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que, de un lado, las prenombradas autoridades han desconocido los derechos consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, al dilatar las respuestas a las peticiones radicadas el 7 de julio de 2007, 21 de octubre de 2007 y 9 de julio de 2007, respectivamente, a través de los cuales varios ex trabajadores de la empresa Bavaria S.A., entre ellos el accionante adujeron ante dichas autoridades, una serie de circunstancias atinentes a supuestas irregularidades en que pudo haberse incurrido en la conciliación celebrada por aquellos con la referida empresa, los días 18 y 24 de septiembre de 2001, en virtud de la cual fueron desvinculados de sus puestos de trabajo; y de otro lado, para pretender que por esta vía constitucional se declare la nulidad de la referida conciliación en aplicación del fallo C-893 de 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, por haberse incurrido en violación de los derechos al debido proceso y al trabajo durante el trámite de dicho acuerdo, y como consecuencia, se aplique el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y se investigue a todas las autoridades que omitieron la aplicación del derecho solicitado, así como de quienes participaron en aquel acto y a los Fiscales que tuvieron la investigación de la denuncia formulada ante las Fiscalías Regionales.
En el contexto descrito es evidente que la acción deviene impróspera, por cuanto frente a los anteriores planteamientos, el reclamo se formuló después de haber transcurrido un término que no resulta razonable ni proporcional con la finalidad que está destinada a cumplir esta acción pública, según el artículo 86 de la Carta Política, es decir, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues resulta evidente que entre el acaecimiento de los hechos en que se fundamenta la queja y la acción orientada a obtener la salvaguarda constitucional, transcurrieron más de seis meses, configurándose, en consecuencia, la falta de inmediatez, presupuesto característico y connatural al mecanismo tutelar que fue instituido por el constituyente “(…) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (Corte Constitucional Sent.
T-1 de 3 de abril de 1992, reiterada en Sent. T-016/96), lo que implica que “(…) con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica” (Corte Constitucional, Sent. T-900 de 2004).
En efecto, visualizada la queja bajo la perspectiva de la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, y el Ministerio del Interior y de Justicia, es evidente que frente a la primera y última autoridad, transcurrió un lapso de diez meses, y de más de seis meses frente a la segunda, a partir del momento en que tales autoridades tenían el deber de responder las respectivas peticiones, sin que en el interregno el presunto afectado hubiere desplegado actividad tendiente a obtener la efectividad de sus derechos.
Más ostensible y palmaria se manifiesta la carencia de inmediatez, en lo relativo a los reclamos que se formulan con respecto a la audiencia de conciliación, puesto que se trata de hechos que según el accionante ocurrieron en el año 2001. A lo anterior se aúna que en el caso de la petición dirigida al Fiscal General de la Nación, esta autoridad dio traslado de la misma a la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según se deduce del informe rendido por ésta dentro del presente trámite, quien asumió la indagación de los hechos que se refieren a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva; en tanto que la Procuraduría General de la Nación, también por competencia, remitió al Consejo Superior de la Judicatura, tal como se desprende de lo consignado en los oficios vistos a folios 156 y 157 del expediente de tutela.
De otro lado, el accionante contó con mecanismos judiciales expeditos para pretender la nulidad de la mencionada acta de conciliación, los que al parecer ejerció, según se deduce del documento que obra a folios 87 a 103 de la presente actuación, a través del cual, con tal propósito, impetró las pretensiones correspondientes, sin que al respecto hubiera informado en los hechos de la demanda de tutela el trámite que se le dio y su resultado, razón por la cual no es válido que ahora acuda a esta acción constitucional en procura de obtener un pronunciamiento que es propio de las vías ordinarias de defensa judicial.
Así las cosas, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp.
No. 2008-00879-00