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T 1100102030002008-00876-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00876-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el abogado Harvey León Quintero García, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del señor William Rojas Marulanda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Piedad Patricia Vélez Gaviria, Beatriz Elena Ramírez Hoyos y Martín Agudelo Ramírez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Central de Inversiones S.A., trámite al que fueron vinculados la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA a través de su operador Covinoc y John Jairo Gaviria Salazar.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a recibir una información veraz y oportuna, igualdad, a la vivienda digna y a los principios de congruencia, contradicción, lealtad procesal, buena fe y legalidad, pretende el abogado quien actúa como agente oficioso que se ordene “la terminación del proceso ejecutivo hipotecario” y como consecuencia de lo anterior, que el Juzgado accionado declare la nulidad de lo actuado, “en especial la diligencia de remate y se debe ordenar allegar la reliquidación y una vez en firme esta, entrar a reestructurar la obligación” (folio 8).

Expone en síntesis, que contra su defendido el 13 de mayo de 1999 se presentó demanda ejecutiva hipotecaria en la cual se pretendía que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero en pesos, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín quien así lo libró el 20 de mayo siguiente, emplazando al demandado y nombrándole curador ad litem; luego decretó la nulidad por indebida notificación, rehizo la actuación y emplazó al ejecutado designándole finalmente “curador ad litem” quien contestó y propuso excepciones, procediendo el despacho a dictar sentencia el 28 de enero de 2003, la que en consulta confirmó el Tribunal con algunas modificaciones.

Agrega que días antes de que se llevara a cabo la diligencia de remate, solicitó el 16 de julio de 2007 “la nulidad del proceso” con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, la que negada el 12 de octubre siguiente apeló para ser confirmada por el superior el 23 de abril del año en curso, centrando el ad quem su decisión en el hecho de que la obligación hipotecaria fue contraída en pesos y no en Upac, con lo que incurrió en vía de hecho en tanto que la totalidad de los procesos iniciados antes de la vigencia de la mencionada ley debieron terminarse por mandato de la misma, una vez presentada la reliquidación del crédito, sin diferenciar “que se trata de créditos en Upac o en pesos, sino de créditos hipotecarios” (folio 2), como así lo enseña la sentencia C-955 de 2000, precedente que desconocieron los accionados, al igual que la ley 546 de 1999 y las T-603 de 2003, T-535 y T-701 de 2004, T-199, T-217, T-285 y T-395 de 2005 y SU 813 de 2007 emanadas todas de la Corte Constitucional.

Manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso de William Rojas Marulanda, por ser su apoderado judicial en el proceso que de aquí se trata y por encontrarse residenciado su poderdante en los Estados Unidos, “sin conocer su paradero actual” (folio 1°). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado demandado remitió el informe solicitado en esta instancia en el cual puntualizó la actuación adelantada en el ejecutivo de que aquí se trata (folios 42 a 47).

Por su parte la Central de Inversiones S.A. indicó que la obligación a cargo del interesado fue vendida el 6 de julio de 2007 a la Compañía de Financiamientos de Activos - CGA Ltda., por lo que la acción debe dirigirse en contra de ésta ya que CISA carece de legitimación por pasiva por haber transferido la titularidad sobre la obligación relacionada (folios 35 a 37).

CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que los Juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el agente oficioso, toda vez que sus decisiones están soportadas en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín al resolver el incidente de nulidad planteado por el apoderado del demandado - con fundamento, de una parte, en la falta de formalidades prescritas para ejercer el remate de los bienes, numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actuación se adelantó teniendo como parámetro un avalúo practicado por perito designado por el despacho, sin observar lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y de otra, en que todos los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999 debieron terminarse por ministerio de la ley, una vez presentada la reliquidación del crédito -, lo negó con fundamento en que además de que las partes no rebatieron el dictamen que fuera sometido a contradicción a través del traslado de 28 de octubre de 2003 por lo que quedó en firme, la terminación automática de los procesos depende de que la obligación cobrada con la aplicación del alivio haya quedado al día a 31 de diciembre de 1999, lo que aquí no ocurrió, (folios 1° a 7 del cuaderno de copias); dijo así mismo que el deudor permaneció pasivo durante todo el proceso, conociendo la existencia del mismo “pues fue la persona que estuvo atendiendo la diligencia de secuestro practicada el 9 de junio de 2000” (folio 4 del mismo cuaderno).

Por su parte, el Tribunal para confirmar el anterior, dijo en auto de 23 de abril de 2008 (folios 8 a 16 del cuaderno de copias) que en la apelación el actor trajo como argumento nuevo lo dispuesto por la sentencia SU-813 de 2007; en relación con la primera de las nulidades alegadas indicó que “la realidad procesal evidencia en el caso que se examina, que la oportunidad para presentar el avalúo por parte del ejecutante o bien por parte del demandado, había precluido.

En efecto, el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior fue proferido el 24 de junio de 2003 y notificado por estados el 29 del mismo mes y año. Sólo hasta el 10 de septiembre de 2003, se profirió auto designando perito para el dictamen de avalúo que luego de practicado se puso en traslado, y ambas partes guardaron silencio; lo que conduce a interpretar como aquiescencia, la actitud de éstas, que pudiendo objetar o impugnar una decisión, no lo hacen” (folio 12).

Frente a la alegación de la nulidad fundada en el segundo aspecto, explicó que “a términos de la sentencia SU 813 de 2007 queda claro que el precepto se refiere a las deudas para financiación de vivienda a largo plazo, contraídas en Upac”, folio 12, y para ello se apoyó en las consideraciones del referido fallo, para concluir, que como en este caso concreto la obligación hipotecaria no fue contraída en Upac sino en pesos, “obvio resulta que no es el caso de proceder conforme a las referidas reglas” (folio 15). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, como la queja refiere a que el Juzgador de segunda instancia incurrió en vía de hecho por cuanto la totalidad de los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 debieron terminarse por mandato de la misma una vez presentada la reliquidación del crédito, sin diferenciar “que se trata de créditos en Upac o en pesos, sino de créditos hipotecarios” (folio 2), para negar la protección pedida basta decir, que como así lo consideró el Tribunal accionado y contrario a lo entendido por el quejoso, los efectos de la sentencia SU-813 de 2007, se extendieron a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplían con los requisitos exigidos por la ley y la sentencia de constitucionalidad, como así se dijo en las consideraciones del reseñado fallo: “(…) 5.

La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia. (Negrilla en texto) Así, la Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR.

Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla. (…) Con todo, y aún bajo los argumentos jurídicos expuestos por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, esta misma Corporación vio la necesidad de reafirmar los mismos en decisiones posteriores, en especial en lo referente a lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999.

Así, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

(Negrilla fuera de texto). (…) Esta conclusión fue igualmente expresada en la sentencia T-357 de 2005 en la que se indicó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla (…)” (Negrilla fuera del texto original). (…) Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: “… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En sentencia T- 258 de 2005, la Corte sostuvo que, la acción de amparo al derecho fundamental al debido proceso procedía en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos.

En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas. 6.

Aplicación a los casos concretos 6.1.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos concretos: Inmediatez y subsidiariedad. 6.1.1.1 Principio de inmediatez. Según se expuso en los enunciados normativos de esta sentencia, para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios en sistema de financiamiento UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se entiende que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil –aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999- y el registro del auto aprobatorio del remate en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. 6.1.1.2 Principio de subsidiariedad.

Respecto del principio de subsidiariedad, en las consideraciones generales de esta sentencia se afirmó que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se advirtió que para el caso concreto de los ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y bajo el sistema de financiamiento UPAC, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayoría de los casos se vieron obligados a soportarlos, bastará, para entender satisfecho el requisito de que acá se habla, que hubiere existido un mínimo de diligencia en el proceso ejecutivo. 6.1.2.

En cuanto a los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. 6.1.2.1. Primer requisito: Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Así las cosas, en primer lugar se observará el espacio temporal en el cual se presentan los hechos relevantes para cada caso en relación con este requisito.

Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares a los sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 (…)”. (Negrilla en texto). 3. Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Sala que las reflexiones del Tribunal sean arbitrarias o caprichosas, ni que evidencien un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, y en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Juez colegiado no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional, basta además, confrontar lo afirmado por el actor con las consideraciones dadas por la Corporación accionada en orden de adoptar las decisiones pronunciadas, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional en que aquellas se profirieron. 4.

En cuanto a la afirmación del abogado de que actúa como agente oficioso de William Rojas Marulanda titular de los derechos cuya protección reclama, encuentra la Sala que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, como así se hizo en el presente asunto al afirmarse que se agenciado se encuentra residenciado en los Estados Unidos, “sin conocer su paradero actual”, folio 1°, esta afirmación dada bajo la gravedad del juramento, folio 8, resulta suficiente para aceptarle el agenciamiento de los “derechos” que de aquí se trata. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción constitucional impetrada. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2008-00876-00